REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003093

PARTE ACTORA: ARISTIDES ROMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 6.992.657.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA LINAREZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo el N ° 91.411.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Número 38, tomo 310-A-Sgdo.; Tomo 309-A-Sgdo, Número 34; Tomo 227-A-Pro. Número 12 del año 1998; Número 61, Tomo 168-A-Sgdo., en fecha o5-03-95.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY YAMIN, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N °. 66.876.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 14 de enero de 2008, por distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 28 de abril 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y vista la tacha de documentos propuesta por la parte demandada, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha para el día 02 de mayo de 2008.
Posteriormente, se fijó para el día 07 de mayo de 2008, la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha, por cuanto en fecha 30-04-2008, no hubo despacho en el Circuito Laboral.
Seguidamente, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, para el día 14 de mayo de 2008, fecha en la cual se emitió el pronunciamiento oral de la decisión.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el ciudadano ARISTIDES ROMERO contra las empresas GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, señaló y expuso:

Que comenzó a prestar servicios personales para la accionada en fecha 26 de enero 1998 para el Gimnasio BODY STAR CELULAR, desempeñándose en el cargo de instructor de pesas.
Que en fecha 31 de julio 2005 renunció al cargo, lo cual informó verbalmente a la ciudadana Raquel Yasmín, encontrando como respuesta que por ser un trabajo medio tiempo y de instructor no le correspondía ningún tipo de beneficio laboral, y que por tanto la empresa no tenía la obligación de pagar nada más allá de lo correspondiente a sus horas trabajadas en las tardes.

Ante tal noticia acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de proceder al reclamo de sus prestaciones y demás beneficios laborales.

Dicho procedimiento fue interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, siendo notificada por última vez la parte demandada de la reclamación interpuesta el 15 de mayo 2006 mediante cartel de notificación, levantándose la respectiva acta administrativa del procedimiento de reclamo en fecha 19 de julio 2006, dando por terminado la vía administrativa y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, con este procedimiento quedó interrumpida la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, es el hecho que esta empresa BODYSTAR CELULAR, bien conocido como GIMNASIO BODY STAR, no existe, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil un conjunto de empresas denominadas TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A, las cuales conforman un Grupo Económico, que tienen un mismo objeto comercial, funcionan en el mismo domicilio y su distribución accionaria y representación en la junta directiva esta conformada por las mismas personas naturales.

De esta forma, su directiva utiliza estas figuras jurídicas para evadir las obligaciones laborales para con sus trabajadores, evidenciado en una constancia de trabajo para tramitar la visa americana, la ciudadana Raquel Yamín, emitió dicha constancia, con el membrete de una empresa denominada ERIGICA, C.A, que al igual que las empresas anteriormente señaladas tienen el mismo domicilio, distribución accionaria y representación en la junta directiva distinguiéndose por su objeto comercial, ya que esta es una empresa destinada a la construcción, no obstante lo anteriormente expuesto la ciudadana Raquel Yamín, en representación de dicha empresa dejó constancia de que mi representado trabajaba para ellos como instructor de pesas.

Después de haber laborado por 7 años, 6 meses y 5 días de forma ininterrumpida para el GIMNASIO BODY STAR, las mismas no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Señala que percibió como salario Bs. 3.200.00 por hora, medio tiempo en la tarde a partir de la 1:00 p.m., cumpliendo un promedio de ciento treinta y ocho (138) horas mensuales, salario mensual variable, con un promedio mensual del último año por la cantidad de Bs. 459.742.86.

En definitiva, la parte accionante reclama los siguientes conceptos y montos:

1. Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.984.375,12.
2. Intereses sobre la Prestación Social de Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.782.434.23.
3. Vacaciones Vencidas: Total: Bs. 2.099.492,39. Al salario básico promedio anual de (Bs. 459.742,86). De los periodos:
1. 26-01-1998 al 25-01-1999 (15 días). Bs. 229.871,43.
2. 26-01-1999 al 25-01-2000 (16 días). Bs. 245.196,19.
3. 26-01-2000 al 25-01-2001 (17 días). Bs. 260.520,95.
4. 26-01-2001 al 25-01-2002 (18 días). Bs. 275.845,72.
5. 26-01-2002 al 25-01-2003 (19 días). Bs. 291.170,48.
6. 26-01-2003 al 25-01-2004 (20 días). Bs. 306.495,24.
7. 26-01-2004 al 25-01-2005 (21 días). Bs. 321.820,00.

4. Vacaciones Fraccionadas, del periodo 26-01-2005 al 31-07-2005 (11 días), Bs. 168.572,38.
5. Bono Vacacional. Total: Bs. 1. 180.006.67.
1. 26-01-1998 al 25-01-1999 (07 días). Bs. 107.273,33.
2. 26-01-1999 al 25-01-2000 (08 días). Bs. 122.598,10.
3. 26-01-2000 al 25-01-2001 (09 días). Bs. 137.922,86.
4. 26-01-2001 al 25-01-2002 (10 días). Bs. 153.247,62
5. 26-01-2002 al 25-01-2003 (11 días). Bs. 168.572,38.
6. 26-01-2003 al 25-01-2004 (12 días). Bs. 183.897,14.
7. 26-01-2004 al 25-01-2005 (13 días). Bs. 199.221,91.

6. Bono Vacacional Fraccionadas, del periodo 26-01-2005 al 31-07-2005 (07 días), Bs. 107.273,33.
7. Utilidades desde el año 1998 al 2004, y utilidades fraccionadas del año 2005. Total: Bs. 1.724.035,73.
8. Días adicionales -treinta (30)- por Prestación de Antigüedad. Bs. 459.742.86.
9. Bonificaciones Pendientes Bs. 22.416,00.
12. TOTAL CANTIDAD A PAGAR Bs. 21.230.087,00.

Resultando su pretensión en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.230.087,00), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 21.230,09).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega la demandada la prescripción de la presente acción, por haber sido interpuesta intempestivamente conforme a los documentos promovidos por el demandante en la oportunidad legal y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, que estableció, “el término de un año para incoar la acción laboral debe contarse a partir de la fecha en que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quedó definitivamente firme”.

Señala que en cuanto al presunto acto administrativo, consignado en copia certificada, se levantó fraudulentamente ante el funcionario del trabajo, señalándole a éste que la Empresa a la cual el trabajador reclamante laboraba era únicamente la Empresa Teléfonos Body Star Celular, C.A.

Aduce que si la empresa patronal es Gimnasio Body Star Restringido, C.A, no habiendo sido demandada dentro del litis consorcio pasivo, mal podría haberse interrumpido la prescripción anual de la acción laboral intentada con un Acta de la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2006, en la cual se señala en su contenido una empresa que en nada se relaciona con su patrono y esas dos empresas no tienen el mismo objeto, ni existe conexidad o inherencia entre ellas.
Alega que no hay tal sustitución de patronos, pues todas las empresas tenían un domicilio distinto, un objeto distinto al de la empresa patronal. Y, por consiguiente, no existe tal acta de la Inspectoría del Trabajo que pudiera haber interrumpido la acción intentada al haber transcurrido desde el 30 de junio de 2005 hasta la fecha de introducción de la demanda, 2 años y 4 días, y en consecuencia, no quedó firme el acta del 19 de julio de 2006, pues no fue notificada la empresa Teléfonos Body Star Celular, C.A, ya que ésta no pudo haber interpuesto su recurso administrativo de anulación contra la misma.





Hechos que admite como ciertos:

Que el ciudadano Arístides Romero, prestó sus servicios como instructor de pesas, pero para la empresa GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO, C.A, desde el 03 de enero 2000 hasta el 30 de junio 2005, sin embargo, niega que le adeude derechos laborales, por cuanto al renunciar a su trabajo, se le pagaron siempre y todos los años sus prestaciones sociales, y hasta el último salario, tal como lo recibió en el momento de su retiro el último salario, tal como lo recibió en el momento de su retiro el ultimo año en el mes de junio de 2005 en dos (02) pagos, uno el 14 de junio de 2005 y el otro el 29 de junio de 2005.

Afirma que las horas trabajadas por el ciudadano accionante, se señalan en las hojas de control que él firmaba todos los días (planillas de asistencia diaria), por lo tanto, no trabajaba ni los sábados ni los domingos, sino de lunes a viernes. Así mismo, acepta la demandada que el trabajador tenía una jornada de trabajo que comenzaba a las 2 p.m, y no a la 1:00 p.m, y terminaba a las 8:30 pm, con una hora de cena.

Hechos que niega, rechaza y contradice:


Niega que el tiempo que dice el actor prestó sus servicios personales bajo la dependencia de las empresas antes señaladas, en las fechas indicadas en la demanda desde el 26 de enero 1998 hasta el 31 de julio 2005, por cuanto comenzó sus labores el 03 de enero de 2000 y finalizó el 30 de junio de 2005.

Niega que el trabajador hubiese los sábados y domingos.

Niega los conceptos demandados desde el 26 de enero de 1999, 1999 por cuanto para esas fechas no laboraba para la empresa y ninguna obligación tenía hacia el reclamante sino desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 hasta el 31 de julio de 2005, por cuanto sus pretensiones alegadas fueron pagadas en su oportunidad dentro de la contratación y acuerdo a su salario real devengado.

Niega que le adeude al actor las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses por antigüedad y bono de los años 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, igualmente niega que se le adeude al trabajador las utilidades fraccionadas, bono de vacaciones fraccionado, días adicionales por prestación social por antigüedad, e intereses.


-IV-
TEMA DE DECISIÓN

El tema controvertido está circunscrito en determinar si existe grupo de empresas entre las codemandadas, y si le corresponden al accionante los conceptos demandados conforme a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral.

-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: En cuanto a las documental marcada con la letra A, la cual cursa en el folio 43, la constancia de trabajo emanada de la empresa Erigica, C.A, quien manifestó que tacha de falsedad las documentales insertas en los folios 43 al 68, ambos inclusive y el folio 107, la cual se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración se hará en una sección separada en el presente fallo. Así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los documentos 1-) Registro de control de asistencia y de horas de los instructores del Gimnasio. En cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada las exhibió durante la fase probatoria de la audiencia de juicio, constantes de ocho (08) folios útiles, las cuales corren insertas en los folios 29 al 36, de la segunda pieza, de la misma se observa que el ciudadano actor firmaba la asistencia, en el horario de 2:00 pm a las 8:30 pm. Que pertenece dicho listado al Gimnasio Bodystar Restringido, C.A. Así se establece.

TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos ERWIN MARQUEZ, MORAIMA MÁRQUEZ y MARIO OMAÑA, titulares de la cédula de identidad números V-10.598.413, V-5.073.395 Y V-5.974.212, respectivamente, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno. Así se establece.


-VI-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales insertas en los folios 102 al 264, ambos inclusive, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante procedió a tachar los documentos 223, 226, 229, 235, 236, 330, y desconoció las documentales insertas en los folios 209, al respecto este sentenciador observa que el pronunciamiento sobre la tacha de documentos se hará en una sección separada en el presente fallo. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcada anexo “1”, folios 102 al 112, referido a copia certificada de Acta de Inspectoría del Trabajo en el Este, expediente No. 027-06-03-00731, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se extrae que el trabajador incoo reclamación administrativa a los fines del pago de sus prestaciones sociales a la empresa Body Star Celular, C.A, ubicada en la Av. Circunvalación del Sol, Centro Comercial El Sol, nivel galería, Santa Paula. Así se establece.

Anexo “2”, inserto del folio 113 al 116, referido a escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo, este sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos de hechos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Anexo “3”, inserto en el folio 117 al 124, relativo a documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Teléfonos Bodystar Celular, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 27, tomo 2-A-pro, de fecha 05-04-1994, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que los socios de la referida sociedad mercantil son los ciudadanos Raquel Yamin C, Antonio Yamin C y Roberto Yamin C; se extrae el objeto de la sociedad mercantil es la compra venta y distribución de teléfonos celulares y sus respectivos accesorios, importación y exportación de equipos eléctricos y electrónicos, innovaciones de cualquier índole y todo lo relacionado a esta actividad conexa a ellas. Así se establece.

Anexo “4”, el cual riela al folio 125 al 126, referido a copia simple de Notificación de Finiquito de Actividades, dirigido al SENIAT, emanado de la sociedad mercantil TELEFONOS BODYSTAR CELULAR, C.A, este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Anexo “5”, folio 127, referido a copia simple de formato de solicitud de certificaciones, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elementos para la resolución del juicio. Así se establece.

Anexo “6”, copia simple del expediente número AP21-L-2007-2136, inserto en el folio 128 al 154, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que el ciudadano Arístides Romero parte accionante en este juicio demandó por cobro de prestaciones sociales a las empresas actualmente demandadas, y se declaró inadmisible la demanda por cuanto no fue subsanado el escrito libelar en el lapso señalado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Anexo “7”, folio 155 al 164, relativa a documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Teléfono Bodystar Celular II, C.A, inserto en el tomo 310-A-sgdo, número 38, de fecha 11 de junio de 1997, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que los socios de la mencionada empresa son los ciudadanos Raquel Yamin C, Antonio Yamin C y Roberto Yamin C; y se evidencia de la cláusula tercera que el objeto de la sociedad mercantil es la compra venta y distribución de teléfonos celulares y sus respectivos accesorios, importación y exportación de equipos eléctricos y electrónicos, innovaciones de cualquier índole y todo lo relacionado a esta actividad conexa a ellas. Así se establece.

“Anexo 8”, copia simple de Rif y Nit de la empresa Teléfono Body Star Celular III, C.A, y copia simple del documento constitutivo estatutario de la referida empresa, el cual riela en el folio 165 al 175, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que los socios de la mencionada empresa son los ciudadanos Raquel Yamin C, Antonio Yamin C y Roberto Yamin C; y se evidencia de la cláusula tercera que el objeto de la sociedad mercantil es la compra venta y distribución de teléfonos celulares y sus respectivos accesorios, importación y exportación de equipos eléctricos y electrónicos, innovaciones de cualquier índole y todo lo relacionado a esta actividad conexa a ellas. Así se establece.

Anexo “9”, inserta en el folio 176 al 183, referida a documento constitutivo estatutario de la empresa Teléfonos Bodystar Celular IV, C.A, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que los socios de la mencionada empresa son los ciudadanos Raquel Yamin C, Antonio Yamin C y Roberto Yamin C; y se evidencia de la cláusula tercera que el objeto de la sociedad mercantil es la compra venta y distribución de teléfonos celulares y sus respectivos accesorios, importación y exportación de equipos eléctricos y electrónicos, innovaciones de cualquier índole y todo lo relacionado a esta actividad conexa a ellas. Así se establece.

Anexo “10”, inserto en el folio 184 al 194, referido a documento constitutivo estatutario de la empresa ERIGICA, ESTUDIOS Y CONTRUCCION DE INGENIERÍA, C.A, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que los socios de la mencionada empresa son los ciudadanos Roberto Yamin C, Henry Yamín y Anibal Yamín; y se evidencia de la cláusula tercera que el objeto de la sociedad mercantil es todo tipo de estudios de Ingeniería, siendo sus actividades básicas de proyectos, inspección de obras mecánicas y civiles, estudios y proyectos civiles, industriales, consultoría de arquitectura e ingeniería civil, consultoría de ingeniería industrial así como cualquier otra actividad lícita (…) Así se establece.

Anexo “11”, inserto en el folio 195 al 208, referido a documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GIMNASIO BODYSTAR RESTRINGIDO, C.A, cuyos socios son los ciudadanos Antonio Yamín y Sandra Parra. Y el objeto de la sociedad según se observa de la clausula tercera es la ejercitación y la enseñanza de todo tipo de ejercicio de pesas, maquinas, aeróbicos para personas adultas en horas de 1 ½ am a 6 ½ pm, (…). Así se establece.

Anexo “12” y “13” el cual riela en el folio 209 al 213, referida a copia simple de cheque por la cantidad de Bs. 926.250,00, y por la cantidad de Bs. 788.100,00, durante la audiencia de juicio, la parte accionante desconoció los folios 209 y 212, y el demandado procedió a insistir en los mismos, en consecuencia, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el trabajador recibió conceptos de prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, adelantos de salario, bono vacacional para el año 2005. Así se establece.

Anexo “14” el cual riela en el folio 215 al 221, referida a copia simple de listado de asistencia al gimnasio, este sentenciador le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto fue ratificada mediante la prueba de exhibición de documentos, en tal virtud, se le dio valor en cuanto al horario de trabajo del actor y que emana de la empresa Gimnasio Bodystar Restringido, C.A. Así se establece.

Anexos “15 al 27”, los cuales corren insertos en los folios 223 al 261, referidos a pagos entregados conforme a la prestación de servicios, durante la audiencia de juicio la accionante procedió a tachar los documentos insertos en los folios 223, 226, 229, 235, 236, 330, por lo que el pronunciamiento sobre la tacha de documentos se realizará en sección separada en este fallo. Así se establece.

-VII-
TACHA DE DOCUMENTOS

Tacha Interpuesta por el Demandado: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, marcada con la letra A, la cual cursa en el folio 43, la constancia de trabajo emanada de la empresa Erigica, C.A, la demandada manifestó que tacha de falsedad las documentales insertas en los folios 43 al 68, ambos inclusive y el folio 107, la cual se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Tacha Interpuesta por el Actor: la parte demandada promovió documentales Anexos “15 al 27”, los cuales cursan insertos en los folios 223 al 261, referidos a pagos entregados conforme a la prestación de servicios, durante la audiencia de juicio la accionante procedió a tachar los documentos insertos en los folios 223, 226, 229, 235, 236, 330.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que ambas partes procedieran a promover las pruebas de la tacha documental, y en su oportunidad la representación judicial de la parte demandada, abogado Henry Yamín, procedió a promover las pruebas de la tacha. En fecha 05-05-2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas, dejándose constancia que el escrito interpuesto constituye alegaciones y fundamentación de la tacha, más no se observa la promoción expresa de ningún medio probatorio, y por consiguiente, no se emitió pronunciamiento alguno.

Tuvo lugar la celebración de la audiencia de la evacuación de pruebas de la tacha de documentos, en fecha 07-05-2008, sólo con alegaciones, pues no hubo promoción de pruebas, y en esa oportunidad se procedió a diferir la oportunidad para pronunciarse sobre la decisión de la tacha de documentos.

Ahora bien, la tacha de instrumentos debe cumplir con las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así dispone: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y privados (…) se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: (…)”

Así dispone el artículo 84 ejusdem, que el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. No obstante, una vez celebrada la audiencia y visto que no existen medios de pruebas que convenzan a este sentenciador a considerar que los instrumentos tachados son falsos, es forzoso para quien decide declarar improcedente la tacha de documentos propuesta por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio a todas las documentales tachadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

-VIII-
DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte al ciudadano accionante en la presente causa; a las preguntas de este juzgador de si trabajaba para la empresa demandada, si le deben prestaciones sociales, el tiempo que trabajó, el lugar donde trabajó?, a las cuales respondió afirmativamente, por lo cual a las referidas declaraciones se les da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:
La prescripción de la Acción:


Este juzgador observa, que uno de los puntos controvertidos de la presente acción, es lo referente a la conformación de empresas, por cuanto se evidencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación demandada, que lo hace en representación de todas las sociedades, que hace entender a este sentenciador que estamos en presencia de un grupo económico, para lo cual debemos hacer referencia a lo establecido por la Sala Social del más alto Tribunal de la República:

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciado, por el ciudadano RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, contra DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., en fecha 10 de abril 2003.

“…De la presente demanda podemos determinar que existió la relación de trabajo por la demostración del accionante en el transcurso de la litis que es un trabajador de la empresa, para lo cual quien aquí decide pasa a motivar de la forma siguiente: En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).


Como puede inferirse, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.”

Se encuentra expresado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 89“….En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias….” De la referida norma debemos aplicar la realidad y no es otra que la existencia de la prestación del servicio a las referidas empresas; en cuanto a la Prescripción podemos extraer del Libro Glosario de Términos Laborales cuyo autor Freddy Zambrano en su pág. 300 de la Editorial Atenea. PrimeraEdición, expresa “…Sentencia que dice que al oponerse la prescripción de la acción se confiesa la existencia de la obligación reclamada. Establecido como fue el ámbito de la decisión en cuanto al fondo que no es otro sino la definición de si entre las partes existió o no una relación de trabajo dependiente, pues en dicha excepción o defensa perentoria de falta de cualidad asentó su contestación de demanda la accionada: este tribunal procede analizar en primer término los aspectos de derecho que pueden incidir en la defensa en cuestión, y en consecuencia, observa que la demandada opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, defensa que sólo puede ser opuesta, tal como indica el a quo, por quien es responsable o deudor de la pretensión reclamada. Por tanto, al oponer dicha defensa, ello constituye una confesión de la existencia de la obligación reclamada. (Sent. de 15/11/1993, Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana).

En sentencia de la sala social de fecha 18-05-2006 en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el asunto José Villegas contra C. A Cervecera Nacional, se estableció lo siguiente:
De conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falta de apreciación de los hechos.
Alega el recurrente que ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, que al invocarse la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como defensa de fondo, se traduce en un reconocimiento expreso de la relación de trabajo; por ello, cuando las co-demandadas Inversiones José Giovanni Méndez, empresa intermediaria, y C. A. Cervecera Nacional, empresa contratante, alegan la prescripción, admiten ope lege la existencia del vínculo laboral, con lo cual dimana la responsabilidad solidaria; no obstante, la recurrida aprecia el reconocimiento de la relación laboral para una de las co-demandadas, pero lo correcto era aplicar los efectos derivados del alegato de la prescripción para todos los sujetos procesales pasivos de la acción.
Considera pertinente la Sala, observar lo expresado por la recurrida en cuanto a lo denunciado:
En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó el 09 de febrero de 2004, en virtud de lo cual a tenor del artículo supra mencionado, se computaran (sic) doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 09 de febrero de 2005, y la demanda es interpuesta el 04 de febrero de 2005, valga decir en tiempo hábil.
Omissis

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de prescripción propuesta, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los términos de la contestación de la demanda en sentencia Nro. 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Marilú Cermeño y otros contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C. A. N. T. V.):

En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:
Omissis

La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos. ASÍ SE DECIDE”.


Ahora bien, este juzgador observa que la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana a la empresa accionada se realizó el 19 de julio 2006 (folio 107), y la demanda interpuesta en fecha 04 de julio 2007 (folio 08), es decir dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la notificación dentro de los dos meses siguientes según lo establecido por el artículo 64 ejusdem, por lo cual no se encuentra prescrita la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, este sentenciador considera improcedente la defensa de la prescripción opuestas por las codemandadas. ASI SE DECIDE.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Apuntamos anteriormente, que existe el grupo de empresas en el presente juicio, esto se reitera, al verificar en autos todos y cada uno de los documentos constitutivos y estatutarios de las codemandadas, lo cual vemos lo siguiente: en primer lugar, los socios de las empresas se repiten en el resto de las sociedades, se evidencia la existencia de un grupo de empresas familiar, “Yamín” les caracteriza en su conformación; se evidencia que todas funcionan en la misma dirección lo cual lleva a inferir que existe una administración común y que funcionan bajo una misma dirección, que aunque algunos objetos de las empresas no se correspondan, como son por ejemplo la empresa Body Star Restringido y las Empresas Body Star Celular, y Erigica.

Del análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante la audiencia de juicio, así como de los alegatos esgrimidos por las partes, se determina que el accionante prestó servicios para la parte demandada, bajo dependencia y bajo un salario, al cual debe cancelar desde la fecha de ingreso desde el 26 de enero 1998 hasta el 31 de julio 2005, y es durante este lapso que deben pagarse todos los derechos laborales, a saber:

Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá calcularse conforme

1) Prestación de Antigüedad: 410 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 26 de enero 1998 hasta el 31 de julio 2005, es decir, siete (07) años, seis (06) meses y cinco (05) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, y deberá descontarse lo recibido por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

2) Diferencia por Vacaciones: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago o facturas que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y deberá descontarse lo percibido por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

3) Diferencia por Bono Vacacional: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago o facturas que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo y deberá descontarse lo percibido por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.

4) Vacaciones Fraccionadas periodo del 26-01-2004 al 31-07-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante. Al demandante le correspondía disfrutar veintiún (21) días de vacaciones, que a seis (06) meses de labores le corresponden, diez con cinco (10,5) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

5) Bono Vacacional Fraccionado periodo del 26-01-2004 al 26-01-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante. Al demandante le correspondía disfrutar trece (13) días de vacaciones, que a seis (06) meses de labores le corresponden, seis con cinco (6,5) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

6) Utilidades fraccionadas 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal promedio diario, devengado por la accionante devengado por la accionante, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago o facturas que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían 15 días anuales, que a seis (06) meses de labores le corresponde siete con cinco (7,5) días de fracción. ASI SE DECIDE.

7) Días Adicionales por Prestación Social por Antigüedad: treinta (30) días adicionales, los cuales deberán ser calculados al salario integral diario devengado en el momento que se causó el mismo, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, vale decir, en el salario diario integral para las siguientes fechas:
26-12-1999 (2 días)
26-12-2000 (4 días)
26-12-2001 (6 días)
26-12-2002 (8 días)
26-12-2003 (10 días)
26-12-2004 (12 días) Para un total de treinta (30) días. ASÍ SE DECIDE.

8) Bonificaciones Pendientes Bs. 22.416,00. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que deberá descontarse del monto resultante a pagar, los montos entregados al trabajador con ocasión de lo recibido por adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

-XI-
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTOS. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ARISTIDES ROMERO SOUBLETTE contra las sociedades mercantiles GIMNASIO BODY STAR, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR II. C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR III, C.A, TELÉFONO BODYSTAR CELULAR IV, C.A y ERIGICA, C.A, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. QUINTO: Se ordena el pago de los conceptos indicados en la motiva del fallo. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora conforme lo indicado en la motiva del fallo.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
EL SECRETARIO,


ABG. NELSON DELGADO.


Nota: En el día de hoy, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m), se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO,


ABG. NELSON DELGADO.


LOG/ND/jfv