REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-000581

PARTE ACTORA: JESÚS VELASCO CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.168.884.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.671.
PARTE CODEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
PARTE CODEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC).
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: (C.A, ELECTRICIDAD DE CARACAS). CARLOS A. GODOY LANDAETA, venezolano, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.460.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: (ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), MAGALY VERGEL, venezolana, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.298.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), comparecen ante este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, por una parte, CARLOS A. GODOY LANDAETA, venezolano, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.460, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de Noviembre del año 1895, bajo el Nº 41, folios 38 Vto., al 42 Vto., modificados íntegramente sus Estatutos según consta de Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 134-A-Sdo., de fecha 3 de Julio del año 2007, parte codemandada en el presente juicio, debidamente autorizado para este acto mediante expresa Autorización Escrita de la compañía, de fecha 7 de mayo de 2008, la cual se acompaña anexa a la presente marcado “A”; MAGALY VERGEL, venezolana, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.298, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), carácter el mío que se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 29 de abril de 2004 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se anexa a la presente marcado “B”, parte codemandada en el presente juicio por una parte, y por la otra, el abogado SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.671, quien actúa en representación de la parte accionante, ciudadano JESÚS VELASCO CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.168.884, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de común y mutuo acuerdo hemos decidido poner fin a la presente controversia, mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en los términos y condiciones que de seguidas se explanan:

PRIMERA: Para los fines y consecuencias de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL se establecen las siguientes definiciones:

A) “LA COMPAÑÍA”: Por este término se entiende a la mencionada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, antes identificada, a sus accionistas, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el Sr. VELASCO que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.

B) “EL FONDO”: Por este término se entiende a la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), antes identificada, a sus asociados, gerentes, presidentes y vicepresidentes, directores principales o suplentes; así como a cualesquiera otra u otras compañías causantes, causahabientes, sucursales, agencias o afiliadas o de cualquier manera con ellas relacionadas, con las cuales el Sr. VELASCO que se define a continuación, haya tenido algún tipo de relación o vínculo, de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, o en cualquier otra forma.

C) “Sr. VELASCO”: Por este término se entiende al ciudadano JESÚS VELASCO CALDERON anteriormente identificado.

D) “LAS PARTES”: Por este termino se entiende a “LA COMPAÑÍA”, “EL FONDO” y el “Sr. VELASCO” actuando conjuntamente.

SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DEL Sr. VELASCO

A. Que prestó servicios personales para “LA COMPAÑÍA” desde el día 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en la cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, cancelándose en aquella oportunidad todos los conceptos laborales causados por la prestación de servicios.

B. Que, en fecha 1º de septiembre de 2000 suscribió un contrato de servicios profesionales como Asesor con “LA COMPAÑÍA”, siendo que las actividades desarrolladas sería la gestión de asuntos vinculados a “EL FONDO”.

C. Que, dicho contrato de servicios profesionales era por un (1) años fijo a partir del 1º de septiembre de 2000, sin embargo, el cargo de Asesor fue ostentado hasta el día 28 de febrero de 2004.

D. Que, durante ese período estuvo prestando servicios de manera subordinada e ininterrumpida a la Presidencia de “LA COMPAÑÍA” y de “EL FONDO”, percibiendo un salario básico mensual de Cuatro Millones ochocientos Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 4.800.000,00) y un salario integral mensual de Seis Millones Ochocientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 Céntimos (Bs. 6.813.333,33), es decir, Doscientos Veintisiete Mil Ciento Once Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 227.111,11) diarios. Dichos montos se calcularon en base a los Beneficios otorgados en la Convención Colectiva del Trabajo.

E. Que la jornada laboral trascurría desde las 7:30 de la mañana a las 4:30 de la tarde.

F. Que, le es aplicable los Beneficios de la Cláusula Colectiva por ser “LA COMPAÑÍA”quien cancelaba el salario del “Sr. VELASCO”.

G. Que laboró como Asesor durante un tiempo total de tres (3) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, percibiendo un salario inferior al obtenido al momento de ser jubilado, siendo que durante ese tiempo no le fue cancelado cantidad alguna por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, etc.

H. Que, por la falta de pago de los conceptos laborales debidos demanda a “LA COMPAÑÍA” y de forma subsidiaria “EL FONDO”

I. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Cuarenta y Siete Millones Dos Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 47.012.000,00), por concepto de Prestación Social de Antigüedad causados durante el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2000 al 28 de febrero de 2004.

J. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Veinte Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 20.439.999,00) por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.

K. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de Trece Millones Seiscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 13.626.666,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

L. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Ciento Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 182.400.00,00) por concepto de Utilidades causadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

M. Que la “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad de total de Diecisiete Millones Trescientos Sesenta y Mil Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 17.360.000,00) por concepto de Vacaciones causadas durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

N. Que “LA COMPAÑÍA” le adeuda la cantidad total de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 24. 458.189,00), por concepto de Intereses sobre prestaciones Sociales.

O. Que “LA COMPAÑÍA” adeuda la cantidad total de Trescientos Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con 0/100 Céntimos (Bs. 305.296.854,00) por los conceptos antes señalados.

G. Demanda corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades demandadas.

H. Finalmente, que se dan por reproducidos los hechos y alegatos explanados en el libelo de demanda, ya que la anterior descripción es un resumen de los puntos más resaltantes de sus planteamientos.

TERCERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA COMPAÑÍA” Y DE “EL FONDO”

Por su parte “LA COMPAÑÍA” y “EL FONDO” alegan lo siguiente:

A. Se niega y rechaza que el vínculo que unió “LAS PARTES” haya sido de carácter laboral, en consecuencia, que la siempre negada relación laboral haya terminado por el despido súbito e injustificado del “Sr. VELASCO”. De esta forma, se niega y rechaza que le sean aplicables la Convención Colectiva del Trabajo de los trabajadores de “LA COMPAÑÍA”.

B. Que, el “Sr. VELASCO” estuvo vinculado con “LA COMPAÑÍA” por una relación de naturaleza laboral desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de agosto de 2000, siendo el último cargo desempeñado por el “Sr. VELASCO” el de Gerente de Departamento de la Gerencia de Tesorería. Asimismo, se afirma que dicha relación laboral finalizó por el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de “LA COMPAÑÍA”.

C. Se niega, rechaza y contradice que el “Sr. VELASCO” haya prestados servicios como Asesor desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2004.

D. Se niega y rechaza que el “Sr. VELASCO” haya prestado asesoría técnica de forma continua, ininterrumpida y subordinada a “EL FONDO”.

E. Como consecuencia de lo anterior, se niega y rechaza que el “Sr. VELASCO” haya estado subordinado a la Presidencia de “LA COMPAÑÍA” y/o “EL FONDO” durante el mismo período.

F. Se niega y rechaza que el “Sr. VELASCO” haya estado sujeto a horario alguno ni hubiese prestado servicios en las instalaciones de la codemandadas. Asimismo, que devengara un salario mensual básico de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), como consecuencia, se niegan las cantidades por salario integral diario y mensual señalados por el “Sr. VELASCO”.

G. Que, en fecha 1º de septiembre de 2000, el “Sr. VELASCO” suscribió un Contrato de Servicios Profesionales con “LA COMPAÑÍA”el cual tendría por objeto el Asesoramiento de la Empresa en actividades vinculadas a “EL FONDO”, el cual tenía duración de un (1) año, esto es, desde el 1º de septiembre de 2000 al 1º de septiembre de 2001.

H. Que, el “Sr. VELASCO”, de conformidad con lo estipulado en el Contrato de Servicios Profesionales, percibía por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000).

I. Que, el “Sr. VELASCO”, no estaba sujeto a cumplimiento de horario de trabajo alguno ni a funciones precisas, sino que “LA COMPAÑÍA”, con la suscripción del Contrato de Servicios Profesionales de Asesoría, se obligó a proporcionarle una oficina.

J. Que, en fecha 1º de noviembre de 2000 el “Sr. VELASCO” fue designado Presidente de “EL FONDO”, el cual por ser una Asociación Civil constituida por el personal activo y jubilado de “LA COMPAÑÍA” que propende el ahorro del personal, tiene objetivos e intereses distintos a los de “LA COMPAÑÍA”.

K. Que, no pueden coexistir validamente una única relación con dos (2) personas jurídicas distintas y con intereses distintos y contrapuestos.

L. Que, el “Sr. VELASCO” prestó servicios como Asesor de “LA COMPAÑÍA”en el ejercicio libre de su profesión lo cual, permitió que se desempeñara simultáneamente como Presidente de “EL FONDO”.

M. Que, durante su desempeño del “Sr. VELASCO” como Presidente de “EL FONDO” suscribió varios contratos como Representante de “EL FONDO” frente a “LA COMPAÑÍA”lo cual, es manifestación de la inexistencia de la alegada subordinación del “Sr. VELASCO” a “LA COMPAÑÍA”. Muy por el contrario, el “Sr. VELASCO” en su condición de Presidente de “EL FONDO” podía exigir a “LA COMPAÑÍA” el cumplimiento de sus obligaciones para con la Asociación Civil que éste representaba.

N. Que, en el supuesto negado y nunca admitido que se estimara que existió una relación de naturaleza laboral entre el “Sr. VELASCO” y “LA COMPAÑÍA” ésta habría llegado a su fin en fecha 1º de septiembre de 2001, es decir al vencimiento del Contrato de Tiempo Determinado que por Servicios Profesionales como Asesor. Asimismo, dicha relación no es extensible al vinculo del “Sr. VELASCO” con “EL FONDO”.

O. Que, si bien “LA COMPAÑÍA” continuo realizando pagos al “Sr. VELASCO” luego del vencimiento del Contrato de Servicios Profesionales, éstos se hicieron en ejecución de contratos suscritos entre “LA COMPAÑÍA” y “EL FONDO”, debiendo mencionar que “LA COMPAÑÍA” en virtud de estos contratos era la encargado del manejo de los fondos operativos de “EL FONDO”. Siendo obvio que “LA COMPAÑÍA”por orden expresa de “EL FONDO” que el “Sr. VELASCO” presidía realizaba los pagos indicados en el escrito libelar.

P. Que, en el supuesto negado y nunca admitido que se declarara procedente la alegada existencia de la relación laboral, las acciones para el reclamos de los conceptos laborales se encuentran prescritas, toda vez que, el Contrato a Tiempo Determinado de Servicios Profesionales venció en fecha 1º de septiembre de 2001, siendo que, a la fecha de presentación de la demanda, transcurrió con creces, el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el reclamo judicial de conceptos laborales.

Q. En relación a la vinculación del “Sr. VELASCO” con “EL FONDO” se niega y rechaza que dicha relación haya sido de carácter laboral, ello así porque el “Sr. VELASCO” es miembro asociado de “EL FONDO”, en consecuencia, las labores desempeñadas como Presidente de ésta asociación civil no eran por cuenta ajena sino, se traducía en su propia ventaja como asociado de “EL FONDO”. Siendo inexistente el elemento de ajeneidad que debe existir en las relaciones laborales.

R. Que, el “Sr. VELASCO” soportaba los riesgos de su actividad al ser asociado de el “EL FONDO”, y asimismo se beneficiaba de la gestión de esta asociación civil, al punto que, es deudor hipotecario en la actualidad de un préstamo otorgado por “EL FONDO” lo cual, es una clara manifestación de la naturaleza de la relación que los vincula.

S. Que la remuneración percibida por el “Sr. VELASCO”, de conformidad con el Artículo 39 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorros establece el concepto de “dietas” para denominar la remuneración percibida por los Directivos de estas Asociaciones Civiles, con lo cual, se evita cualquier confusión con el Salario que se percibe en las relaciones laborales.

T. Que, el “Sr. VELASCO” renunció al cargo de Presidente de “EL FONDO” en fecha 30 de septiembre de 2003, siendo que el día 1º de octubre de 2003 ambas partes, es decir, el “Sr. VELASCO” y “EL FONDO”, suscribieron un contrato de Servicios como Consejero del Consejo de Administración de la Asociación Civil, cargo éste que era compatible con su condición de Asociado a “EL FONDO”.

U. Que, dicho contrato tuvo una duración de tres (3) meses, transcurridos desde el 1º de octubre de 2003 al 31 de diciembre de 2003. Asimismo, cuando dicho contrato se venció el “Sr. VELASCO” suscribió junto con “EL FONDO” un Acuerdo de Finiquito Total y Definitivo” mediante el cual se resolvió cualquier malentendido o errónea interpretación que hubiese podido haber surgido con ocasión a la ejecución y terminación del contrato de Consejero del Consejo de Administración.

V. En el supuesto negado y nunca admitido que se considere que el “Sr. VELASCO” fue trabajador de “EL FONDO” se afirma que debe ser considerado como un trabajador de dirección, dada las atribuciones que ejerció como Presidente de la Asociación Civil. En consecuencia, no serían procedentes las indemnizaciones reclamadas por el supuesto y siempre negado despido injustificado.

W. En virtud que se niega y rechaza la naturaleza laboral del vínculo que unió a “LA COMPAÑÍA “ y a “EL FONDO” con el demandante, se rechazan de forma absoluta todos y cada uno de los planteamientos del “Sr. VELASCO” contenidos en la Cláusula Segunda del presente documento y los establecidos en el libelo de demanda, los cuales fueron rechazados en forma específica y razonada en la contestación al fondo de la demanda, la cual se reproduce íntegramente aquí.

CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL

En virtud de lo señalado por “LAS PARTES” en las CLÁUSULAS SEGUNDA y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción, a tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, “LAS PARTES” han considerado tratar de resolver el conflicto mediante la presente forma de auto-composición procesal, luego de múltiples sesiones de Mediación y Conciliación ante el Tribunal de sustanciación Mediación y Ejecución que conoció del presente caso y en atención a las reuniones extrajudiciales, en las cuales las partes estuvieron debidamente representadas por sus correspondientes apoderados. En tal sentido y con el fin de dar por terminados los procedimientos judiciales que actualmente existen, así como evitar cualesquiera otros futuros, y en definitiva poner fin a todas las controversias surgida entre “LAS PARTES”, relacionado con los hechos que han sido descritos en el presente documento, en el escrito de demanda y de contestación; “LAS PARTES” de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez de Juicio, y convencidas de que este es el medio idóneo para satisfacer sus intereses, con independencia de lo que hasta ahora ha sido alegado para no entorpecer la mediación, han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:

1. “LAS PARTES” han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, dirigida y razonada por ante este Juez de Juicio, y así evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a una cualesquiera de ellas.

2. El “Sr. VELASCO” ratifica que el ejercicio de la presente acción, obedeció primordialmente a los fines de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN LEGAL, relacionada con el proceso de negociación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que “LA COMPAÑÍA” y “EL FONDO” mantuvieron una actitud amigable y conciliadora para con el suscrito demandante en armonía y en excelentes condiciones de negociación y trabajo; y, que en todo momento, estado y grado de la reclamación ventilada en el presente proceso, el “Sr. VELASCO” mantuvo una actitud amigable, conciliadora y receptiva para con las demandadas, e igualmente que nunca interpuso la acción con el ánimo u otro propósito deliberado de causarle un perjuicio patrimonial o de cualquier índole a las demandadas. Por ello, “LAS PARTES” declaran que se han puesto fina este proceso, mediante autocomposición procesal, animados por la buena relación y disposición de las mismas, y en consecuencia, el “Sr. VELASCO” goza de amplia solvencia y referencia ética, profesional y personal frente a “LA COMPAÑÍA” y “EL FONDO”, y asimismo el “Sr. VELASCO” ratifica que las empresas han mantenido en todo momento la objetividad, transparencia y ética en el manejo de este juicio, ante lo cual se otorgan recíprocamente las mas amplias y excelentes recomendaciones de que privó en todo momento la buena fe y el espíritu conciliador.
3. En virtud de lo anterior, “LAS PARTES”, han acordado la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con 21/100 Céntimos (Bs.F. 199.920,21) por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL para poner fin al presente juicio. Asimismo, visto que el “Sr. VELASCO” en la actualidad es Deudor de Un Préstamo Hipotecario otorgado por “EL FONDO”, por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con 21/100 Céntimos (Bs.F 39.920,21), “LAS PARTES”, adicionalmente, han convenido el pago de dicha deuda en la presente transacción. Para lo cual, la cantidad ofrecida por “LA COMPAÑÍA” y “EL FONDO”, es decir, los Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con 21/100 Céntimos (Bs. F 199.920,21) serán distribuidos de la siguiente manera:

3.A.- La cantidad de Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con 21/100 Céntimos (Bs.F 39.920,21), que es entregada en este acto mediante Cheque de Gerencia signado el Nro.10814355, girado contra el Banco Provincial y a favor de “A.C FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA EDC”, el cual es entregado por “LA COMPAÑÍA” a el “Sr. VELASCO” quien, a su vez y en este mismo acto, a los fines de pagar la deuda contraída con “EL FONDO”, lo entrega a su representación judicial.

3.B.- La Cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes con 0/100 Céntimos (Bs. F. 160.000,00), que es entregado en este acto mediante Cheque de Gerencia signado el Nro.10814287, girado contra el Banco Provincial y a favor del “JESUS VELASCO”, por concepto de BONO ÚNICO TRANSACCIONAL, que es entregado en este mismo acto por parte de “LA COMPAÑÍA” al “Sr. VELASCO”.

4. Queda expresamente entendido que el efecto liberatorio del presente pago debe hacerse extensivo tanto a “LA COMPAÑÍA” como a “EL FONDO” y que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como reconocimiento alguno de las pretensiones del “Sr. VELASCO”, puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio.

En consecuencia, el “Sr. VELASCO” acepta SIN RESERVA ALGUNA en este caso, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago ÚNICO a los fines de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa e indirectamente con los hechos aquí planteados.

5. Queda expresamente entendido que dicho pago bajo ningún concepto o circunstancia debe ser entendido como la constitución de un precedente, reconocimiento alguno, ni el reconocimiento total o parcial de la procedencia de las reclamaciones demandadas y pretendidas por el “Sr. VELASCO”, concretamente la pretendida naturaleza laboral de la relación que vinculó a “LAS PARTES” en la que fundamenta el pago de las cantidades conocidas, puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio y a cualquier otra reclamación presente o futura, judicial o extrajudicial, derivada de las circunstancias materiales planteadas en este juicio.

6. En consecuencia, el “Sr. VELASCO” EXPRESAMENTE DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN INTENTADA CONTRA “LA COMPAÑÍA” y “EL FONDO” visto el pago recibido, y manifiesta su absoluta conformidad con el mismo ya que satisface por completo sus derechos e intereses puesto que se trata del acuerdo económico alcanzado a los solos efectos de poner fin al presente juicio, como arriba se indicó.

7. “LAS PARTES” acuerdan que el mencionado pago, no implica reconocimiento alguno de las pretensiones y conceptos esgrimidos y reclamados por el “Sr. VELASCO”, sino por el contrario, constituye parte de la reciprocidad en las concesiones que caracteriza este tipo de negocio jurídico y el producto de un acuerdo logrado mediante varias conversaciones judiciales y extrajudiciales sobre los conceptos aquí plasmados. En tal sentido convienen que cualesquiera otros emolumentos, indemnizaciones, pensiones, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponderle al “Sr. VELASCO”, quedaron satisfechas con la suma que hoy recibe, en atención a las consideraciones que han sido acordadas por las partes, otorgándole total y absoluto finiquito a “LA COMPAÑÍA” y a “EL FONDO”, sin que más nada tenga que reclamarle, asumiendo la obligación de abstenerse de iniciar o intentar cualquier otro tipo de reclamo o pretensión, judicial o extrajudicial, de índole laboral, civil o administrativo.

8. Serán por la exclusiva cuenta de cada parte, todos los honorarios de sus correspondientes abogados y representantes judiciales, así como cualesquiera otros gastos y costos en los cuales hayan incurridos.

QUINTA: HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA, COPIAS CERTIFICADAS Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:

“LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y lo vinculante de la misma en todo proceso actual y futuro, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1718 del Código Civil, y 256 del Código Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo por lo que respetuosamente solicitan de este digno Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación, expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y de su correspondiente homologación, y que una vez acordada lo anterior ordene el archivo del expediente.

En este estado, el Tribunal vista la exposición de ambas partes antes identificadas en consecuencia, observa: a) que ellas versan sobre los derechos litigiosos, que el MONTO DEMANDADO: es por la cantidad de: (Bs. F. 305.296,85) que el MONTO TRANSADO es por la cantidad de (Bs. F 199.920,21); b) que constan por escrito la intención de llegar a un acuerdo; c) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; d) que los abogados de las partes codemandada tiene facultad para transigir en nombre de su representada, al efecto, la representante judicial de la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVISIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS Y SUS EMPRESAS FILIALES (FONPREDC), consignó copia simple del poder que acredita su representación el cual se ordena agregar a los autos. Igualmente, la representación judicial de la demandada C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, consignó copia simple a vista de su original la autorización para transar en juicio, el cual se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes y, e) que el abogado de la parte accionante tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero tal como se evidencia del poder que riela en autos, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada en la oportunidad y forma antes dicha, DÁNDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así mismo, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se insta a las partes a consignar por ante la (URDD) los fotostatos correspondientes para proveer, en consecuencia, se ordena el cierre informático y archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

EL JUEZ,
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA

APODERADOS JUDICIALES DE LAS
CODEMANDADAS
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO

LOG/ND/jfv