REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º


ASUNTO: AP21-L-2007-004511

PARTE ACTORA: JOHNY PORRAS ANZOLA, Venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.810.743.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES, MILAGROS J. GUAREPE MENESES y ELISSETH DÍAZ GUIA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s 36.093, 50.613 y 123.529.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el Numero 24, tomo 275-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUÍS AUGUSTO RINCÓN CANO, ANA MARÍA RINCÓN FORNOZA, LUÍS EDUARDO RINCÓN FORNOZA e IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

En fecha (25) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó su prestación de servicios para la Empresa VENEZOLANA DE IDIOMAS y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A, desde el día 05 de mayo 2004 hasta el día 31 de mayo 2007, es decir, tres (03) años y veintiséis (26) días, ocupando el cargo de Profesor de Inglés, la precitada empresa que se dedica a la enseñanza, capacitación y entrenamiento en el aprendizaje de idiomas en general, prestando servicios e intercambios interculturales a nivel nacional e internacional, tiene su sede constituida en la Avenida Principal del Bosque, Torre Credicard, piso13,Oficina 131, Chacaito (al lado del Centro Comercial Expreso y Beco Chacaito), Caracas.

2. Que fecha 31 de mayo 2007 fue despedido de su puesto de trabajo por el patrono la empresa VENEZOLANA DE IDIOMAS y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA C.A, sin causa, ni justificación alguna, ya que en ningún momento incurrió en falta a sus obligaciones laborales. Aunado a esto a la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por ley le corresponden derivadas de la Ley del Trabajo, pese a las múltiples gestiones y solicitudes efectuadas a su patrono para que le cancelara las prestaciones sociales. El último salario devengado por el trabajador en virtud de la relación laboral asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.800.000.00), mensuales, lo que equivale a un salario diario de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000.00 ).

Razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

1. Antigüedad artículo 108 LOT. Bs. 7.828.759.26.
2. Preaviso artículo 125 LOT Bs. 1.920.000.00.
3. Indemnización por Despido Injustificado. Art. 125 LOT. Bs. 7.680.000.00
4. Parágrafo 1ro, (108) Bs. 3.840.000.00.
5. Vacaciones Vencidas periodo 2006-2007. Bs. 900.000.00.
6. Bono Vacacional 2006-2007 Art. 223 LOT. Bs. 540.000.00
7. Utilidades Fraccionadas..2007 Bs. 375.000.00
8. Intereses sobre prestaciones sociales Bs 1.425.306.28.

En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.509.065,54), que reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, el monto demandado es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 24.509,07).



CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En términos generales la parte demandada planteó su defensa de fondo en la cual negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

Hechos admitidos y reconocidos:
1. Que el ciudadano actor, comenzó a prestar sus servicios como instructor de inglés para la demandada desde el día 17-05-2004 hasta el 28-02-2007, como un trabajador eventual u ocasional, que realizaba sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo. terminaba al concluir la labor encomendada. Hecho éste que se demuestra con los recibos de pago de las fechas antes mencionadas, donde en cada uno de ellos se hace una relación detallada de los días y horas trabajados, donde se puede demostrar el hecho alegado en defensa de mi representada, que durante ese tiempo no era un trabajador regular, sino eventual, y que se repagaba por las horas trabajadas.

2. Que el actor desde el 01 de marzo 2007 al 31 de mayo 2007, entró a formar parte de la nómina de empleadores regulares con un salario fijo de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) mensuales, hecho éste que se demuestra con recibos de pago de las fechas antes mencionadas, donde en cada uno de ellos se demuestra que se le pagaba la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES( Bs. 425.000.00 ) quincenales.

3. Que en fecha 31 de mayo, su representada le notificó al ciudadano JOHNNY PORRAS ANZOLA, que su período probatorio había llegado a su término, por lo que, desde esa fecha daba por termina da sus relaciones laborales por violar normas establecidas en el Manual del Profesor 2006-2007, entre otras normas.

Hechos Negados:
1. Que el accionante haya sido despedido sin justificación alguna.

2. Que el ciudadano JOHNNY PORRAS ANZOLA, haya tratado de forma extrajudicial que le cancelaran sus prestaciones sociales.

3. Que el demandante devengara un salario mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000.00), pues devengaba desde el 01 de marzo 2007 al 31 de mayo 2007, entró a formar parte de la nómina de empleadores regulares con un salario fijo de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00).

CAPÍTULO IV
TEMA DE DECISIÓN

Visto que la demandada ha convenido en la prestación personal del servicio de naturaleza laboral, y que adeuda al accionante los beneficios indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17-05-2004 hasta el 28-02-2007, se circunscribe la controversia en determinar en primer lugar, si el salario alegado por la parte accionante fue aquel efectivamente devengado por éste, con ocasión de la prestación de servicios, en segundo lugar, determinar si la demandada despidió injustificadamente al trabajador; en tercer lugar, si le corresponden los conceptos y montos pretendidos en el presente juicio.

CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales insertas en el cuaderno de recaudos número 01, las cuales corren insertas en el folio 02 al 279, referidas a:

De los folios 02 al 10, relativas a constancias de trabajo de fechas 06-12-2006, 12-05-2005, 11-11-2004, 05-10-2004, 21-09-2004, 20-09-2004 y 02-10-2004, y constancia de despido, visto que fue desconocida por la demandada y no fue ratificada en el juicio, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

De los folios 11 al 26, no aporta elementos para la resolución del proceso, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

Inserto en los folios 27 al 101, del cuaderno de recaudos número 01, referidas a recibos de pago, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa cual era el salario devengado por el accionante con ocasión de la prestación de sus servicios como profesor de inglés. Así se establece.

De los folios 102 al 279, referida a cronogramas de trabajo (horas impartidas de clase), este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de resolución del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En cuanto a lo señalado por la parte accionante en su escrito de pruebas, en el cual indicó: “Promovemos … a favor de nuestro representado Prueba de Exhibición de Documentos, … a los efectos promuevo copia de documento, lo cual constituye presunción grave de que dicho documento se encuentra en poder del patrono, a los efectos solicitamos a este Tribunal ORDENE al patrono … exhiba o entregue el original del mencionado documento en la Audiencia de Juicio”, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, se dejó constancia que la parte promovente no señaló expresamente cuál o cuáles son los documentos que deberá exhibir la parte accionada, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras B1 a la B6, insertas en los folios 02 al 07, del segundo cuaderno de recaudos, referidas a recibos de pago, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se extrae el monto del salario devengado por el actor, el cual osciló en 850.000,00 bolívares mensuales. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con la letra C, inserta en el folio 8, del segundo cuaderno de recaudos, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto emana de la parte demandada y no está suscrita por la contraria. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada D1 a la D3, inserta en el folio 9 al 11, del segundo cuaderno de recaudos, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observan constancias de inasistencia del profesor a impartir clases. Así se establece.

De las instrumentales marcadas con las letras y números E1 al E7, insertas en los folios 12 al 18, del segundo cuaderno de recaudos, relativas a constancias de hechos por terceros, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por los terceros o personas firmantes de las mismas. Así se establece.

De la instrumental marcada F, inserta en el folio 19, del segundo cuaderno de recaudos, referida a carta de advertencia de la empresa, visto que la misma no se encuentra suscrita por la contraria, este sentenciador la desecha del proceso. Así se establece.

De la documental marcada con la letra G, la cual cursa en el folio 20, del segundo cuaderno de recaudos, referida a solicitud de préstamo, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que no aporta elementos de resolución respecto de los puntos controvertidos en el juicio de marras. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados con las letras y números B1 a la B6, las cuales corren insertas en los folios 02 al 07, del segundo cuaderno de recaudos, visto que fueron reconocidas por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se extrae de ellas el monto devengado por el accionante con ocasión del trabajo, en la cantidad de Bs. 850.000,00 mensuales. Así se establece.





RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:

En lo que se refiere a la prueba de reconocimiento de los instrumentos que se encuentran insertos marcados con las letras E1 a la E7, los cuales rielan en los folios 12 al 18, de los ciudadanos RAFAEL CASTELLANOS MAVARES, ALBERTO MOHAMED, VIJAYA LASKSMIRAMTAHAL DE ANNAMANTHADOO, FRANCIS ELIANA BELLO, JOHN EDGAR MUÑOZ, EDGARDO JOSÉ ORTIZ, titulares de la cédula de identidad números V-10.449.308, V-15.664.568, E- 82.072.245, V-14.991.847, V-5.887.305, V-25.641.878, se dejó constancia que los mencionados testigos no comparecieron a rendir la respectiva declaración a la celebración de la audiencia de juicio, en tal virtud, este sentenciador no tiene materia para emitir valor probatorio. Así se establece.

CAPÍTULO VI
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez procedió a realizar la declaración del patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su dicho el reconocimiento de que había procedido a despedir al actor, en tal virtud, este sentenciador observa que el despido ha sido expresamente reconocido, por lo cual se aprecia a los efectos legales consiguientes.


CAPÍTULO VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Es un hecho admitido que el trabajador desempeñó funciones como instructor de idiomas para la demandada, desde el día desde el día 05-05-2004 hasta el 31-05-2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) días, que tenía un salario variable y luego un salario fijo, dado que el accionante percibía su remuneración por las horas de enseñanza impartidas en las compañías respectivas.
Quedando circunscrita la controversia en determinar se circunscribe la controversia en determinar en primer lugar, si el salario alegado por la parte accionante fue aquel efectivamente devengado por éste, con ocasión de la prestación de servicios, en segundo lugar, determinar si la demandada despidió injustificadamente al trabajador; en tercer lugar, si le corresponden los conceptos y montos pretendidos en el presente juicio.
VII. 1.- DEL SALARIO:
La parte accionante, señaló que el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, deben ser cancelados sobre la base de su último salario a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.800.000,00), y sostuvo su argumento sobre la base de documentos que fueron desconocidos por el patrono durante el desarrollo de la audiencia de juicio, quedando desechada del proceso tales instrumentales.
Seguidamente, se observa de los recibos de pago agregados a los autos por la parte actora y por la parte demandada, folios 27 al 101, del cuaderno de recaudos número 01, y, en los folios 02 al 07, del segundo cuaderno de recaudos, que el salario oscila entre la cantidad de Bs. 800.000,00 y 900.000,00, en Bs. F. 800,00 y Bs. F. 900,00, por lo que, al haber quedado desvirtuado que el salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 1.800.000,00, este sentenciador, declara improcedente la pretensión del accionante. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, se tiene que el último salario devengado mensualmente por el actor, era por la cantidad de Bs. 850.000,00. El salario diario normal, es por la cantidad de Bs. 28.333,33. La alícuota de utilidad salario (15 días) es de: Bs. 1.180,56. Alícuota de bonificación de vacaciones (9 días): Bs. 708,33. Salario Integral: Bs. 30.222,22.
VII. 2.- DEL DESPIDO INJUSTIFICADO:
La parte demandante pretende el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido, por cuanto fue despedida injustificadamente por el patrono en fecha 28-02-2007, no obstante, durante la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció que había despedido al trabajador actor, de modo que tras la confesión realizada, este sentenciador declara procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, con motivo de lo injustificado de su despido. ASÍ SE DECIDE.
VII. 3- DE LOS CONCEPTOS LABORALES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Visto que la demandada ha convenido en la prestación personal del servicio de naturaleza laboral, y que adeuda al accionante los beneficios indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 05-05-2004 hasta el 31-05-2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) días, devengando un salario variable debido a la naturaleza de la prestación de sus servicios, en la cual impartía clases de idiomas en las empresas que contrataban con la accionada, y dado que debe aplicarse al caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de cálculo de los beneficios legales, los conceptos que le corresponden al trabajador son los siguientes:


1) Prestación Social de Antigüedad: para el primer año (45) días, segundo año (60) días, tercer año 60 días, todo lo cual suma la cantidad de ciento sesenta y cinco (165) días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el día 05-05-2004 hasta el 31-05-2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios indicados en los recibos de pago los cuales corren insertos en los folios 27 al 101, del cuaderno de recaudos número 01, y, en los folios 02 al 07, del segundo cuaderno de recaudos. ASÍ SE DECIDE.

2) Días Adicionales: seis (06) días adicionales, de salario integral, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios indicados en los recibos de pago los cuales corren insertos en los folios 27 al 101, del cuaderno de recaudos número 01, y, en los folios 02 al 07, del segundo cuaderno de recaudos, dos (02) días para el segundo año y cuatro (04) días para el tercer año. ASÍ SE DECIDE.

3) Vacaciones vencidas período 2006-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante el cual es por la cantidad de Bs. 28.333,33. Al demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, para un total en ese periodo de diecisiete (17) días, multiplicados por el salario diario normal resultante, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 481.666,61. En Bs. F. 481,67. ASÍ SE DECIDE.

4) Bono Vacacional vencidos período 2006-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante el cual es por la cantidad de Bs. 28.333,33. Al demandante le correspondían 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, para un total en ese periodo de nueve (09) días, multiplicados por el salario diario normal resultante, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 254.999,97. En Bs. F: 255. ASÍ SE DECIDE.

5) Utilidades Fraccionadas periodo 2006-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por el accionante el cual es por la cantidad de Bs. 28.333,33. Al demandante le correspondían disfrutar 15 días de bonificación de fin de año anualmente; ahora bien, toda vez que el trabajador prestó servicios durante cinco (05) meses en el último año calendario, le corresponden seis con veinticinco (6,25) días de fracción, que multiplicados por el último salario diario normal, resulta a cancelar la cantidad de Bs. 177.083,00. En Bs. F. 177,08. ASÍ SE DECIDE.

6) Indemnización por Despido Injustificado:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2do, le corresponde noventa (90) días de salario integral, determinado en Bs. 30.222,22, resulta en consecuencia la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 2.719.999,80), que reexpresado en Bolívar Fuerte de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria tenemos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.720,00).




7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, literal d, le corresponde sesenta (60) días de salario integral, determinado en Bs. 30.222,22, resulta en consecuencia la cantidad de Un Millón Ochocientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.813.333,20), que reexpresado en Bolívar Fuerte de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria tenemos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 1.813,33).


De los conceptos anteriormente detallados se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no sólo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso la corrección monetaria de los conceptos señalados en los puntos VI.3 y VI. 4, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con base en las anteriores consideraciones, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOHNNY PORRAS ANZOLA contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE IDIOMAS Y SERVICIOS INTERCULTURALES VISICA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, el pago de los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, en los términos indicados en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO


NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las ocho y cincuenta y ocho de la mañana (08:58) a.m. se publicó, diarizó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO

LOG/ND/jfv
AP21-L-2007-004511