REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE MAYO DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001512

PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ BERTRAND, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.347.477.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: , CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.800.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), creada mediante Decreto Presidencial N° 1000 del 01 de julio de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 9 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos en el Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1975, bajo el número 13, folio 61, tomo 22 protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILDRED PLAZA HERNÁNDEZ, PAOLA ANTONELLI, ALFONSO PUCHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números, 69.498, 55.798, 76.573; respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.


ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 31 de enero de 2008, el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 25 de febrero 2008, se celebró la audiencia inicial de juicio, prolongándose la misma, para el día 22 de abril 2008 en la cual se procedió a diferir el dispositivo, para la fecha 29 de abril 2008 fecha en la cual se dictó el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Del examen practicado a la solicitud de calificación de despido, se observa que la demandante alega, que comenzó aprestar servicios para la accionada, en fecha 30 de agosto de 1990, desempeñándose en el cargo de Analista de Apoyo Administrativo, cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:30 a.m. a 03:30 p.m, devengando un salario mensual de Bs.2.075.187,00.
Asimismo, señala que fue despedida en fecha 23 de Abril de 2007, por el Presidente de FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), parte demandada en la presente causa, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.
Que el trabajador formó parte de la Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (SINTRAYACUCHO).
Que en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato el actor goza de privilegios, prerrogativas y beneficios de carácter legal y contractual, de los cuales es necesario mencionar la dispensa para no firmar el listado de asistencia, acordado entre la organización sindical y la anterior presidenta de la Fundación Profesora Milagros Hernández Alvarez. Además en la comunicación No. 00397, se procedió a suspender el disfrute del Cesta Ticket Alimentación a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Negó el despido injustificado, sino que dio por terminada de forma justificada la relación de trabajo y participara su despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-04-2007, identificada bajo el No. AP-30-04-2007-000000-1P, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 LOPT, invocado para ello las causales f y j del artículo 102 LOT.
Negó lo concerniente a la imposibilidad de que pudieran generarse tantas faltas en el lapso de 30 días, pues abandonó el trabajo para dar cabida a actividades sindicales para las cuales no está permisado.
Negó de que la accionante gozara de privilegios, prerrogativas y beneficios de carácter legal y contractual como miembro de la Junta Directiva del Sindicato, ya que dicho beneficios a que hace referencia la actora, están destinados en principio al Secretario General, Secretario del Trabajo y Reclamos de SINTRAYACUCHO y en casos excepcionales los restantes miembros de la junta directiva.
Negó que se pretenda desconocer el hecho de no firmar el listado de asistencia, acordado entre la Organización Sindical y la anterior presidencia de la Institución y mucho menos que viole las Cláusulas Contractuales referidas a la libertad sindical.

AUDIENCIA DE JUICIO

Como se indicó ut supra, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y se procedió a evacuar las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, en las cuales se observa la carta de despido, la participación del despido del accionante, carta de suspensión de cesta ticket de los miembros de la junta directiva del sindicato, controles de asistencia, reporte de nómina de los empleados, copia simple de la cláusula 88 de la Convención Colectiva, Acta de fecha 26-09-2001, donde se lee que el ciudadano Luís Miguel Rodríguez Bertrand, titular de la cédula de identidad número 6.347.477, es Secretario de Organización y Estadísticas de SINTRAYACUCHO, este juzgador pasa decidir con base en los planteamientos siguientes:





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.


La estabilidad tanto absoluta como relativa tienen fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como Fernando Villasmil Briceño señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.
Al referirse a la inamovilidad el tratadista Francisco Hung Valiant señala:
“…debe entenderse como una garantía de estabilidad en el trabajo que la Ley del Trabajo y su Reglamento, o el contrato colectivo, en su caso, otorgan a determinados trabajadores contra decisiones unilaterales y arbitrarias del patrono, y no como una protección contra responsabilidades derivadas de hechos directamente imputables al trabajador. En efecto, como de esta protección no se puede derivar ningún derecho irrestricto, absoluto, hasta el punto que no pueda ser extinguido por causa justa o del contrato laboral, se precisa la calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción para cuando el patrono pretenda despedir a trabajador amparado por este beneficio….”

Este Juzgador, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453…”. Asimismo, establece el artículo 454 ejusdem, cual es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fueron sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 antes mencionado, y dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y así se decide.

En este sentido cabe traer a colación el criterio esgrimido en un caso similar por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se señala: “… De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 07 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide…”

Con base en las consideraciones precedentes, tenemos que las partes se encuentran contestes con relación a la cualidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, y visto que el ciudadano accionante ha fungido como Secretario de Organización y Estadísticas de SINTRAYACUCHO, evidenciado en los documentos que se encuentran en autos, como es el Acta de Asamblea del Sindicato, y que las causas del despido están basadas en inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, alegando el trabajador que dichas inasistencias están basadas en la actividad sindical que ejerce en conformidad con su condición de Secretario de la Junta Directiva del referido Sindicato, es por lo que este Juzgador declara no tener jurisdicción para conocer del presente juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara la FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Conforme lo preceptúa el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ORDENA notificar a dicho ente de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de 2008. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO

NOTA: En esta misma fecha siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO



LOG/jfv