REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001458

PARTE INTIMANTE: RAMÓN CARRILLO, actuando en nombre propio, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.594.

PARTE INTIMADA: HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha 15 de julio de 1991, bajo el Nº 43 Tomo 26 A-Sgdo.; cuya dirección es Avenida Rómulo Gallegos con Primera Calle de Montecristo, Edificio Los Almendros, Mezzanina, Oficina N° 01, Municipio Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: Intimación de Honorarios.

SENTENCIA: Interlocutoria.


En la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana RAMÓN CARRILLO contra la empresa HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.), ya identificados; de la revisión de las actas procesales se observa que la misma fue presentada en fecha 09 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, en virtud de que la causa principal cuya nomenclatura es el AP21-L-2006-002450, fue sustanciado y decidido en fase de Ejecución, de donde considera el intimante que generó costas de ejecución, al respecto este sentenciador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión en fecha 20 de abril 2007.

Que de la revisión del libelo, se observa que el ciudadano RAMÓN CARRILLO interpuso demanda por intimación de costas de ejecución, contra la empresa HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.), alegando que su derecho se deriva de las actuaciones en la causa signada con el N° AP21-L-2006-002450.

Ahora bien, este Juzgador al realizar una revisión por el sistema Juris 2000, que funciona como soporte a la actividad jurisdiccional de este Circuito, pudo constatar que en el asunto signado con el N° AP21-L-2006-002450, fue decidido por el Juzgado Vigésimo de Sustanciación de este Circuito, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006).

En fecha 10 de marzo 2008 la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación de las costas de ejecución indicando lo siguiente “… por cuanto la accionante y su apoderado firmaron la declaración, de haber recibido el pago a su entera y cabal satisfacción, en el mismo tribunal de cognición, por lo cual no se practicó la medida de embargo ejecutivo decretada y por ende no se generaron costas de ejecución a los fines de garantizar lo dispuesto en la sentencia definitiva proferida.” ( folio 72 ); luego el intimado en el lapso probatorio indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil consigna escrito de pruebas y anexo un acta de fecha 14 de marzo 2007 del expediente N° AP21-L-2006-002450, donde el Juez de Sustanciación deja constancia que la parte actora Eugenio Carrillo y su abogado Ramón Carrillo recibió en forma voluntaria la cantidad de Bs. 7.559.185.35 cantidad establecida en la sentencia del referido juzgado (folio 85 ). De lo anterior se colige en el presente caso, que no se produjo la ejecución forzosa, es decir no se practicó embargo alguno para que se diera el supuesto de las costas de ejecución, es más consta a los autos el acuerdo de las partes a recibir lo sentenciado por Sustanciación, en consecuencia, este Juzgado acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
De modo pues que por lo anteriormente expuesto, en cuanto a que la causa principal se encuentra en el Juzgado Vigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral y en virtud de que la sentencia se encuentra definidamente firme por cuanto en fecha 21 de marzo 2007 dio por terminado el asunto y ordenó el archivo del expediente en vista al pago realizado, siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le resulta forzoso para este juzgador declararse incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por la ciudadana RAMÓN CARRILLO contra la ciudadana HALSECA (HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A).
En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del presente asunto, por lo que se ordena: PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los lapsos para ejercer los recursos contra la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO


Nota: En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. NELSON DELGADO




ASUNTO: AP21-L-2007-001458