REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149°
Asunto N° AP21-L-2006-004595
Parte Demandante: GRISEL OCHOA LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.374.072.
Apoderada judicial de la Parte Demandante: DAYSI GARCIA RAMOS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.763.
Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (CLINICA POPULAR EL PARAISO).
Apoderado Judicial de la parte Demandada: TRINO GUILARTE MUJICA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.211.
Motivo: Prestaciones Sociales
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana GRISEL OCHOA LAYA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (Clínica Popular El Paraíso), conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 24/04/2004, desempeñándose como Médico Pediatra, hasta que en fecha 23/10/2004, fue despedida injustificadamente.
Alega que devengaba un salario semanal básico de Bs. 2.200,00 a cambio de prestar sus servicios como médico pediatra.
Que permaneció en sus labores durante 6 meses y 19 días, y que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 28.820,73 por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas salario retenido, intereses e intereses moratorios.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la República por órgano del Ministerio del Ambiente (folios 41 y 42), como a la Procuraduría General de la República (folios 38 y 39), y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como primera defensa opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en el presente asunto se observa que la reclamante alegó que ingresó a la Clínica Popular El Paraíso con el cargo de médico pediatra el 4 de abril de 2004 y que fue despedida el 23 de octubre de ese mismo año.
Que en fecha 19 de agosto de 2004 interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la última actuación en la reclamación el 25 de octubre de 2005. De allí que el año para que se consumara la prescripción se cumplió el 24-10-2006.
Aunque la presente demanda fue interpuesta el 23-10-2006, la admisión de la misma se produjo el 30-01-2007, es decir, transcurrió un (1) año, y tres (3) meses con cinco (5) días, lo que sin lugar a dudas conduce a establecer que la acción se encuentra prescrita.
No obstante, la parte demandada en cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya integrado la nómina de trabajadores del Centro de Salud, y por no haber sido parte de la nómina no pudo haber desempeñado el cargo de médico pediatra, que devengara un salario de Bs. 2.200,00.
De igual manera negó, rechazó y contradijo, que la demandante haya sido despedida , por cuanto no fue trabajadora , que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, le adeude a la actora algún concepto laboral.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión sobre el pago de prestaciones sociales. Así se establece.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.
II
PUNTO PREVIO
Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:
En las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo prescribe en su artículo 61 lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de la prestación de los servicios”.
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En este sentido, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que fue despedida en fecha 23-10-2004, y que por ello accionó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capita junto con un grupo de trabajadores el 19-08-2005, a reclamar los salarios retenidos que le adeudaban, así como sus prestaciones sociales. Y que fue imposible llegar a un arreglo, siendo la última citación del patrono en el mencionado procedimiento administrativo el 25-10-2005.
Ahora bien, se verifica de las actas procesales que la presente demanda fue introducida o presentada el 23 de octubre de 2006, siendo admitida a los solos fines de interrumpir la prescripción en la misma fecha. Luego, fue nuevamente admitida, una vez subsanado el escrito libelar, el 30-01-2007, lográndose la notificación de la República según se evidencia de la declaración del Alguacil cursante al folio 38 el día 07-02-2007. Ello así, conduce forzosamente a establecer a esta sentenciadora que en el caso de autos ha operado con excesiva suficiencia el lapso de prescripción, sin que conste de autos ninguna prueba o medio de prueba que acredite que fue interrumpida por otros medios, lo que conduce a quien decide a declarar, que la presente acción se encuentra prescrita. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRISEL OCHOA LAYA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CLINICA POLULAR EL PARAISO).
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
EL SECRETARIO
NELSON DEGADO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO.
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