REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por su apoderado judicial, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en los siguientes términos:

Fueron promovidas las pruebas en el siguiente orden:

Del Merito Favorable De Autos

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo la Jueza al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que la Jueza está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.





Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas por la parte actora, que corren insertas del folio 2 al 221, insertos en el cuaderno de recaudos N° 2 del presente Asunto, este Juzgado las ADMITE, salvo su apreciación o no en sentencia definitiva. Así se Decide.
Inspección Judicial

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal la niega y fundamenta su negativa en lo siguiente:

La Inspección Judicial es un medio probatorio en donde el juez percibe un hecho que se pretende probar e incorporar al proceso; su importancia radica en que ayuda a formar mayor convicción, en el sentido que procura la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Con fundamento en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se observa lo establecido en el Art. 1.428 del Código Civil, en donde se establece que uno de los requisitos de admisibilidad de esta prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera la situación objeto de Inspección.

De la naturaleza Jurídica de este medio de prueba se desprende, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, así lo ha establecido la Jurisprudencia.

En tal sentido el juez de oficio, o a pedimento de las partes puede acordar la prueba bajo análisis, sobre personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar hechos que interesen a la decisión de la causa.

En conclusión, en vista de que los hechos que se pretenden probar pudieron haber sido demostrados a través de otros medios de prueba; dada la facultad al Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en vista que la norma aplicada por analogía no contraria principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, este Tribunal Niega la Inspección solicitada. Así se decide.



Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte demandada, o a cualquier persona en su carácter de representante del patrono que tenga conocimiento personal y directo de los hechos debatidos en este proceso, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.