REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149

AP21-L-2007-005204
PARTE ACTORA: TAXIRA MARIA SAEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.112.476.
APODERADO JUDICIAL: RAMON JESUS COLINA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.472.
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.02.1948, bajo el N° 10, tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega en el libelo de la demandada que prestó servicios para la C.A. Editora El Nacional, desde el día 17.02.1987 hasta el 13.08.2007 (20 años, 05 meses y 25 días), cuando presentó su renuncia al cargo de Secretaria, cumpliendo un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 12:00 m, y de la 01:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.
Alega que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios; Bs. 122,40; para el año 1997; Bs. 216,00; para el año 1998; Bs. 295,00; para el año 1999; Bs. 420,00; para el año 2000; Bs. 500,00; para el año 2001, 2002 y 2003; Bs. 568,00; para el año 2004, Bs. 730,00; para el año 2006; Bs. 850,00; y Bs. 1.050,00; para el año 2007.
Aduce igualmente que luego de asistir a la sede de la demandada en varias oportunidades con la finalidad de hacer efectiva su liquidación de prestaciones sociales no siendo posible, sino hasta que la demandada le presenta una liquidación la cual no se adecua a los años de servicios prestado, alegando que por su condición de secretaria y de personal administrativo, no tenía derecho a sindicalizarse, por cuanto no esta incluido en el clasificador de cargos, por lo que la empresa no le reconoce su sindicalización.
Alega que en fecha 28.12.2004, la demandada suscribió un Contrato Colectivo con el Sindicato de Trabajadores del Nacional (SITRANC), que en fecha 04.07.2007, solicitó al Sindicato su inscripción, siendo notificada de la misma de su inscripción en esa misma fecha, autorizando a partir de esa fecha el descuento de la cuota sindical, en fecha 16.07.2007, el Inspector del Trabajo acuerdo incorporarla a la Organización Sindical.
Asimismo alega que la demandada incurre en una discriminación al otorgarle a otros trabajadores los beneficios contenidos en la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva, que establece en el numeral cuarto (4°) que en los procedimientos en caso de despido, la empresa conviene a cancelar de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a un máximo de cinco (05) trabajadores al año que se retiren voluntariamente siempre y cuando tengan al menos quince (15) años de servicios en la empresa.
Que la empresa conviene en cancelar la liquidación a sus trabajadores en un lapso no mayos de quince (15) días hábiles contados a partir del momento de su desincorporación.
Igualmente señala que existen extrabajadores que sin estar incluidos en el clasificador de cargos de la demandada (diagramador, laboratista, diseñador grafico) han recibido los beneficios de la Convención Colectiva.
Señala igualmente que las prestaciones acumuladas y la compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron canceladas por la demandada en su respectiva oportunidad.
Que con base a estos hechos reclama el pago de la cantidad de Bsf. 26.642,15, menos los anticipos recibidos durante la prestación del servicio, que alcanzan hasta la cantidad de Bs. 17.600,00, por lo que solicita al Tribunal se ordene a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.042,15; por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, costas y costos, indexación intereses moratorios.

CONTESTACION A LA DEMANDA
La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que la actora se desempeño como Secretaría de la Jefatura de Redacción, hasta que presentó su renuncia, devengando un último salario de Bs. 1.050,00.
Niega, rechaza y contradice el horario alegado, así como las supuestas horas extraordinarias laboradas.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que a la actora se le manifestara que no tenía derecho a sindicalizase, ya que este es un derecho constitucional de todos los trabajadores.
Igualmente niega, rechaza y contradice que la renuncia presentada por la actora fuera producto de un despido, así como que la misma estuviera amparada por la Convención Colectiva del SITRANAC, por cuanto en la empresa existen tres (03) tipos de trabajadores; primero: el personal administrativo, fuerza de ventas, gerentes, coordinadores, analistas y secretarias, que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; segundo: los periodistas, que se rigen por la Convención Colectiva del Sindicato de los Trabajadores de la Prensa; y tercero: los obreros de plantas, almacenes, archivos de redacción, que se rigen por la Convención Colectiva de Trabajadores de El Nacional.
Que el cargo de secretaria no aparece en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo de los Trabajadores de El Nacional, por lo que la inscripción realizada por la demandante un (01) mes antes de presentar la renuncia no le da derecho a percibir los beneficios establecidos en la Convención Colectiva.
Aducen que con motivo a la renuncia presentada por la actora la demandada efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual se encuentra a disposición de la actora en la caja de la empresa, pero que esta no ha acudido a retirarla.
Que no es cierto que la demandada incurra en discriminación al cancelara a un máximo de cinco (05) trabajadores al año que se retiren de forma voluntaria.
Que no es cierto que las tres (03) personas que menciona en el libelo de la demandada no eran beneficiarios de la Convención Colectiva, por cuanto estos se desempeñaban como Secretario General del Sindicato y sus funciones estaban directamente relacionadas con la operación de la empresa.
Con base a estos hechos, niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora las indemnizaciones por despido reclamadas y solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, el controvertido es: 1) determinar la aplicación ó no a favor del demandante, de lo previsto en el numeral cuarto (4°) de la cláusula N° 11 de la Convención Colectiva, lo cual es un punto de derecho, no susceptible de prueba y cuya interpretación corresponde al Juez conforme al principio iuri novit curia, 2) verificado lo anterior se debe revisar la procedencia ó no del resto de los conceptos laborales reclamados, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada del pago liberatorio de sus obligaciones. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES
Marcadas desde el Anexo “A” hasta el “E”, que corren insertos del folio N° 70 al 75, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada no desconoció ni impugnó estas instrumentales, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Anexo A, folio N° 70, se observa que es una copia simple que versa sobre la constancia emanada por la parte demandada a favor de la actora, en la cual deja constancia del cargo desempeñado, así como de la fecha de ingreso y egreso, hechos estos no controvertido, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Anexos B y C, folio N° 71, 72 y 75, se observa que son copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora y evidencian los conceptos y cantidades pagadas en las quincenas correspondientes al mes de julio de 2007, así como la relación de aumentos de sueldo devengados por la actora durante la prestación del servicio, hechos estos no controvertido, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Anexo “D” y “E”, folios N° 73 y 74, se evidencian que son copia simple de la forma 14-03 y constancia de trabajo emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrativos de la fecha de ingreso y egreso de la demandante, así como los sueldos devengados durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.
Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, y por lo tanto no hay elementos probatorios que analizar. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES
Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que se instó a la ciudadana Taxira María Sáez Peña, en su carácter de parte actora, de sus dichos este Juzgador extrae que la demandada le canceló durante la prestación del servicio los conceptos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo a la Convención Colectiva invocada.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
En este sentido, no forma parte del controvertido la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación, los salarios devengados durante la prestación del servicio, así como el cargo desempeñado.
Así las cosas, este Juzgador debe pasar analizar la procedencia ó no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo previstas en el numeral cuarto (4°) de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, la cual reza:
La EMPRESA conviene en cancelar liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es decir como si se tratara de un despido injustificado, a un máximo de cinco (5) TRABAJADORES al año; que se retiren voluntariamente, siempre y cuando tengan por lo menos, quince (15) años de servicio en la EMPRESA.
La EMPRESA conviene en cancelar la liquidación correspondiente al TRABAJADOR, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento de su desincorporación.

En este sentido, se evidencia que la Convención Colectiva en la cláusula 02 define como trabajadores a:
1) A los que ocupen cargos de los indicados en los CLASIFICADORES DE CARGOS anexos, sea cual fuere el lugar geográfico en que presten sus servicios.
(....)
2) A los TRABAJADORES que se contraten para ocupar cargos de nueva creación a los que correspondan labores de la misma naturaleza ó nivel, tomando en cuenta la afinidad ó similitud de dichas labores, con las que corresponden a los cargos que se señalan en los CLASIFICADORES DE CARGOS.
3) A los que se contraten para sustituirles, siempre que el nuevo contratado preste sus servicios en forma ininterrumpida por más de un (01) mes.
4) A los TRABAJADORES de avance en la medida que sean considerados como fijos, de acuerdo con lo que la Cláusula “TRABAJADORES de Avance” dispone al respecto.

Así las cosas, tenemos que la demandante se desempeñó como Secretaria, cargo este que no se encuentra dentro de los señalados en los Clasificadores de Cargos Anexos a la Convención Colectiva, motivo por el cual no le son aplicables sus disposiciones, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas sobre este fundamento. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, debe pasar este Juzgador a pronunciarse sobre los demás conceptos peticionados sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido corresponde a la demandante el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD.
De conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 605 días por concepto de prestación de antigüedad y 110 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, asimismo le corresponden los intereses de prestación de antigüedad, para la cuantificación de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) Los montos producto de la experticia deberán expresarse en la moneda de curso legal vigente a partir del 01 de enero de 2008; 3) Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada; 4) El experto deberá considerar para sus cálculos los salarios básicos alegados por la parte actora y adicionar a estos: a) las alícuotas de bono vacacional comenzando con 16 días por este concepto para el año 1997 y adicionando un (01) día por cada año de prestación efectiva de servicio a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año. C) Todo lo anterior con la finalidad de determinar el salario integral a utilizar por cada mes de prestación de servicio. D) Para el cálculo el experto deberá utilizar las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela durante la relación de trabajo todo esto de conformidad con el literal “C” del artículo 108 eiusdem. E) El experto deberá deducir la cantidad de Bs. 17.600,00, recibida por la actora por adelanto de prestaciones sociales tal como se evidencia de sus propios dichos (vuelto folio N° 5). ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la fracción de siete (07) meses por este concepto, por lo que se acuerda el pago de 8,75 días a razón del último salario básico devengado, es decir Bs. 35,00, lo que arroja un total de Bs. 306,25. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la fracción de cinco (05) meses por este concepto, por lo que se acuerda el pago de 11,66 días a razón del último salario básico devengado, es decir Bs. 35,00, lo que arroja un total de Bs. 408,01. ASI SE ESTABLECE.

CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS
Se acuerda la corrección monetaria la cual se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se acuerdan los intereses de mora, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El experto calculará los intereses de mora a partir de la finalización de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de la Venezuela; 3) Los montos producto de la experticia deberán expresarse en la moneda de curso legal vigente a partir del 01 de enero de 2008; 4) Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TAXIRA MARIA SAEZ contra C.A. EDITORA EL NACIONAL, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; 2) utilidades fraccionadas; 3) vacaciones fraccionadas; 4) corrección monetaria; 5) intereses de mora. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL