REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2007-004796
PARTE ACTORA: ELIESKA LISST MENDOZA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.696.456.-
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO SILVA CARDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.093.-
PARTE DEMANDADA: SMX SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-05-1983, bajo el No. 57, tomo 57-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y ZULEIMA ESPINEL, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.SA., bajo los N° 36.193 y 112.984.
MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.-
Señala la accionante en el libelo de la demanda que: la relación de trabajo de la ciudadana LELIESKA LISSET MENDOZA TOVAR: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 02-12-1998, hasta el 31-10-2006 (tiempo de servicio de 07 años, 10 meses y 28 días), fecha esta en la que fue despedida. Cargo: de CONSULTOR II. Último salario percibido: Bsf. 3.730,31 diario, lo que arroja un salario mensual de Bsf.124.34.-
Que la ex trabajadora recibió sus comprobantes de asignaciones entre 1999 y 2002, se dio cuenta que se le pretendía persuadir mediante éstos que sus prestación de servicios generaba honorarios profesionales y no salario, con el fin de que ante una eventual terminación del vinculo laboral no reclamara las prestaciones sociales a que tenía derecho y procurándose el patrono, además una retención del tres por ciento sobre la cantidades pagadas, por aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, que no tiene cabida en las relaciones de naturaleza laboral.-
Que, motivado a que la accionada no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) existen unas diferencias, que le canceló solo un anticipo por prestaciones sociales, y que en consecuencia la misma le adeuda una diferencia en la Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, participación en los Beneficios o Utilidades, Vacaciones y Bonos Vacacionales.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Negó y rechazó todas y cada una de las diferencias salariales reclamadas por la demandante, con base en que la actora no señaló un solo indicio de inherencia o conexidad entre la accionada y CANTV, que haya simulado el salario de la actora distribuyendo el valor del salario ordinario y de tracto sucesivo en dos (2) recibos por cada período como lo indica la actora en su libelo, que la accionada haya camuflaje- hado recibos de pago.
Por otro lado niega que la accionada le adeude cantidad alguna a la actora por concepto de participación en los beneficios o utilidades ya que se las pago, asimismo niega que le adeude cantidad alguna por una diferencia por beneficio de vacaciones derivadas de la cláusulas de la convención colectiva de CANTV, que la actora debiera disfrutar de 25 días de vacaciones colectiva por aplicación de la supra mencionada convención colectiva finalmente pide al Tribunal que declare la presente demanda sin lugar.-

III.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente el controvertido, la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio negó en forma pura y simple todas y cada uno de los hechos alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
Ahora bien, en el momento de la audiencia de Juicio, la parte actora desiste de la aplicación de la mencionada convención y solicita el pago de los conceptos laborales, motivado a que la accionada no se los canceló, visto el desistimiento de la parte actora de la aplicación de la convención, corresponde a la demandada la carga de probar el pago de los conceptos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
INSTRUMENTALES:
Que corren insertas a los folios N° 46 al folio N° 126, ambas inclusive del presente expediente. Se dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada impugna por ser copia las instrumentales que rielan del 46 al 87, ambos inclusive. Motivo por el cual se valoraran de la forma siguiente el resto de la documentales:

Folios 46 al 87, no obstante que la parte demandada las impugna por ser copias simples, no habiendo así elemento de pruebas susceptible de valoración.- ASI SE DECIDE.-

Folios 88 al 95, ambos inclusive, y de los folios que rielan N° 109 al 124, la Secretaria dejo constancia que la parte demandada desconoció en su contenido y firma las instrumentales antes señaladas, al respecto observa este Tribunal, que la parte actora no solicita la prueba de cotejo para insistir en la firma y el contenido de las mismas, en consecuencia se desechan del proceso no habiendo así elemento de pruebas sujetas a valoración por parte de este Juzgador. ASI SE DECIDE.-

Folios del N° 96 al 108, 112 al 124 el cual fue reconocido por la accionada en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende 1.- el contrato de trabajo entre la accionada y el actor. 2.- recibos de pagos emitidos por la accionada, 3.-Comprobantes de retención.-

Folios 109 al 111, no obstante que la parte demandada no ejerció defensa alguna de las establecidas en la ley procesal laboral, este Tribunal observa que las mismas no le son oponibles a la accionada, motivo por el cual se desechan del proceso. No habiendo elemento de prueba susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-
Folio N° 125, en la audiencia de juicio, la Secretaria dejó constancia que la accionada impugnó dicha documental, por ser copia y no emanar de su representada, no obstante considera quien decide, que debido a que en la audiencia el actor reconoció el contenido de la misma. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la liquidación que realizó la accionada al actor, hecho que fue reconocido por el actor. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORME:
Al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas del folio N° 160 al 603, ambas inclusive. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se observa los depósitos por nomina, realizados por la accionada.- ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
INSTRUMENTALES:
Marcadas con el anexo “A” hasta el “C-1”, que rielan del folio N° 130 al 139, ambas inclusive, del presente expediente. Las cuales se valoraran de la forma siguiente:
Folios Nº 130 al 131, y 138 al 139 de la pieza nro. 1, la cuales no fueron atacadas en la audiencia de juicio, por los que se les otorga pleno valor probatorio de a acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende solicitud y aprobación de anticipo de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-
Folios N° 132 al 137 de la pieza nro. 1, ambas inclusive, del presente expediente, en la audiencia, la Secretaria dejo constancia que la apoderada judicial de la parte actora reconoce la firma de las instrumentales que rielan del folio pero desconoce el contenido de las mismas, por cuanto esas cantidades no ingresaron al patrimonio de la actora. Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada señala que no fueron atacados correctamente. El Juez en la audiencia de juicio instó al apoderado judicial de la demandada a que señalara al Juzgado como se materializaba el pago de las instrumentales sobre las cuales se desconoce el contenido y no señala al tribunal la forma en que la accionada realizaba estos pagos. En consecuencia este Juzgador desecha las mismas no habiendo elementos susceptibles de valoración.-ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORME:
Al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas corren insertas del folio N° 160 al 603, ambos inclusive. Se dejo constancia que no fueron presentadas observaciones. Se les otorga valor ut supra.-ASI SE DECIDE.-

V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El actor en la audiencia de juicio, desiste de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, el demandado al hacer la contestación lo hace negando de forma pura y simple los hechos invocado por la parte actora en su escrito de demanda, indicando que por cuanto a la parte actora no le es aplicable la convención antes mencionada no existen diferencia en los conceptos reclamados, cumpliendo el mandato expreso del artículo 135 de la Ley adjetiva Laboral el cual obliga a la accionada a:
“…el demandado deberá, (hacer)…la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.(subrayado del Tribunal de Juicio).-
En vista de que el demandado en el desarrollo de la Audiencia de Juicio alegó que el actor no realizó en forma correcta los cálculos utilizados para los conceptos reclamados y en consecuencia los montos resultantes de los mismos, es por ello que le corresponde a la demandada demostrar estos hechos alegados, tal como obliga la norma explicitada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”…
Como consecuencia de lo alegado, el demandado deberá probar obligatoriamente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que canceló adecuadamente lo alegado por el actor.
En este caso concreto, la parte demandada no demostró durante la audiencia de juicio ni con las pruebas aportadas, la fecha de inicio ni la fecha de terminación de la relación ya que en la contestación únicamente negó en forma pura y simple los hechos alegados por la parte actora, incumpliendo así con su carga probatoria, por lo que debe desestimarse la contestación de la demandada y entendiendo que la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación es la alegada por el actor en su libelo es decir que ingreso el 02-12-1998 y egreso el 31-10-2006.
Asimismo debe señalarse que la demandada alude en su escrito de contestación, que no le adeuda cantidad alguna a la parte actora por ningún concepto por cuanto el actor recibe una liquidación. Al respecto debe este Juzgador señalar, que de los folio 126 130 al 131, y 138 al 139 supra valorados se evidencia que el actor recibió tanto anticipos de prestaciones como liquidación de prestaciones, de igual forma se evidencia que la liquidación comprende el período 01-12-2005 al 31-10-2006.
Es de hacer notar que la demandada, señala al Tribunal en la audiencia de juicio que la parte actora había recibido anticipos a través de los pagos mensuales que recibía como salario, por lo que, constituye una violación a las normas laborales las cuales son de orden público, de conformidad con el artículo 10 de la ley sustantiva laboral. Es así que el fin de la prestación por antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que al momento de finalización de la relación de trabajo, el trabajador cuente con medios suficientes que le permitan subsistir, de manera que pude considerarse como un ahorro, que se paga al termino de la relación de trabajo y solo por los supuestos establecidos en la citada ley puede ser dado un adelanto al trabajador, por lo que mal puede pactarse que en el salario dado al trabajador este incluido el pago de prestación por antigüedad, pues la norma en comento -Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo- es de orden público, como ya fue apuntado, derecho que se causa al tercer mes ininterrumpido de laborar a razón de 5 días de salario por mes, pagado al término de la relación.
En refuerzo de lo anterior se observa del contrato, consignado por la parte actora y reconocido por la accionada, supra valorado anteriormente, no se evidencia de modo alguno que se señalara la forma como esta compuesto el salario, por lo que mal puede alegarse que el mismo esta compuesto por los conceptos señalados -antigüedad, utilidades y otros conceptos- y menos aun cuando no se señala la porción o monto de cada uno de ellos, es decir la manera como esta compuesto no obstante tal y como lo sostenemos en el párrafo anterior es ilegal pagar por adelantado las prestaciones y el bono vacacional como parte del salario. De igual forma debe señalarse con respecto a las utilidades, las cuales tienen un modo y tiempo de pago, que no puede la empresa pagarlo mensualmente pues no sabe por lo general el rendimiento financiero que obtendrá al final de ello, en razón de lo cual debe desestimarse el argumento esgrimido por la demandada relativo a la forma como estaba compuesto el salario. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto, y al no constar en autos el pago liberatorio de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, participación en los Beneficios o Utilidades, Vacaciones y Bonos Vacacionales período 01-12-1998 al 30-11-2005. En tal sentido, este juzgador considera que al quedar plenamente evidenciado que no ha sido cancelado por la empresa la diferencia por estos conceptos reclamados es por lo que se ordenan estos pagos.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos todos los montos percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto los recibos, libros o demás documentos donde consten los pagos percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, en caso de no consignarlo se tendrá como cierto los montos alegados por el actor.
Así las cosas se observa, que de las documentales cursantes en autos, consignadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente valoradas, así de las instrumentales cursantes del folio 112 al 118, ambos inclusive de la primera pieza se evidencia que las asignaciones mensuales del trabajador eran por la cantidad de BsF. 3.730,31. Se ordena experticia complementaria a los fines de determinar el salario integral con sus respectivas alícuotas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Se insta a la accionada a consignar los recibos de pagos del período diciembre de 1998 al mes de septiembre de 2006, de no ser así, se tomará el salario alegado por el actor en libelo. -ASI SE DE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, evidenciado como quedo que la accionada no le canceló las prestaciones sociales y otros conceptos al actor por el período 02-12-1998 al 30-10-2006 se ordena el pago de las diferencias a saber:

Diferencia en la antigüedad, visto que la relación de trabajo comenzó en 02-12-1998 y termina el día 31-10-2006 le corresponde a la parte actora el pago de (05) días de salario más dos días adicionales por cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su cancelación de la siguiente forma:
Del 02-12-1998 al 02-12-1999 = 60 días
Del 02-12-1999 al 02-12-2000 = 60 días + 02 días adicionales
Del 02-12-2000 al 02-12-2001 = 60 días + 04 días adicionales
Del 02-12-2001 al 02-12-2002 = 60 días +06 días adicionales
Del 02-12-2002 al 02-12-2003 = 60 días + 08 días adicionales
Del 02-12-2003 al 02-12-2004 = 60 días + 10 días adicionales
Del 02-12-2004 al 02-12-2005 = 60 días + 12 días adicionales
Del 02-12-2005 al 31-10-2006 = 55 días + 14 días adicionales


Lo que da un total de 475 días + 92 días adicionales (de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Lo que dà un total de 567 días.-
Se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 475 días de salario integral (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional más las incidencias citadas en el punto anterior) por concepto de prestación de antigüedad y 92 días de salario integral (salario básico+incidencia de utilidades y bono vacacional más las incidencias citadas en el punto anterior) por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses; para su cuantificación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena al experto que resulte designado descontar lo pagado por concepto de antigüedad que corren a los autos (folios 125-131-1139). ASI SE ESTABLECE.-
Intereses sobre prestaciones, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se insta a la accionada a consignar los recibos de pagos al expediente a fin de que el experto que resulte designado realice el cálculo, de no hacerlo el experto que resulte designado lo hará con el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-
Participación en los Beneficios o Utilidades, 1999-2006; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente:
01-01-1999 al 31-12-1999 = 15 días de Utilidades
01-01-2000 al 31-12-2000 = 15 días de Utilidades
01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 días de Utilidades
01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días de Utilidades
01-01-2003 al 31-12-2003 = 15 días de Utilidades
01-01-2004 al 31-12-2004 = 15 días de Utilidades
01-01-2005 al 31-12-2005 = 15 días de Utilidades
01-01-2006 al 31-10-2006 = 13.75 días de Utilidades
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado lo hará con el salario último salario alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-

Vacaciones y Bonos Vacacionales período 01-12-1998 al 31-10-2006; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente:

02-12-1998 al 02-12-1999 = 15 días de vacaciones+ 1 día adicionales
02-12-1999 al 02-12-2000 = 15 días de vacaciones+ 2 día adicionales
02-12-2000 al 02-12-2001 = 15 días de vacaciones+ 3 día adicionales
02-12-2001 al 02-12-2002 = 15 días de vacaciones+ 4 día adicionales
02-12-2002 al 02-12-2003 = 15 días de vacaciones+ 5 día adicionales
02-12-2003 al 02-12-2004 = 15 días de vacaciones+ 6 día adicionales
02-12-2004 al 02-12-2005 = 15 días de vacaciones+ 7 día adicionales
02-12-2005 al 31-10-2006 = ( Fraccionadas) le corresponden 16,5 días

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
Bono vacacional vencido 2003-2004; por cuanto la accionada no trajo nada a juicio que demostrara el pago de este concepto se ordena el pago correspondiente con base al cálculo siguiente:
02-12-1998 al 02-12-1999 = 7 días de bono
02-12-1999 al 02-12-2000 = 7 días de bono + 1 día adicionales
02-12-2000 al 02-12-2001 = 7 días de bono + 2 día adicionales
02-12-2001 al 02-12-2002 = 7 días de bono + 3 día adicionales
02-12-2002 al 02-12-2003 = 7 días de bono + 4 día adicionales
02-12-2003 al 02-12-2004 = 7 días de bono + 5 día adicionales
02-12-2004 al 02-12-2005 = 7 días de bono + 6 día adicionales
02-12-2005 al 31-10-2006 = ( Fraccionadas) le corresponden 12,83 días

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá realizar el cálculo con el último salario básico, alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-
Intereses moratorios e indexación, se ordena el pago de los intereses moratorios, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde al actor la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE DECIDE.-
Vista las razones antes expuestas se declara parcialmente con lugar la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-


VI.
DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ELIESKA LISSET MAENDOZA TOVAR contra SMX SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., ambas partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses; 2) bono vacacional; 3) vacaciones; 4) utilidades; 5) indexación; 6) intereses de mora, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el la 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
LA SECRETARIA,
OSWALDO FARRERA CORDIDO
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL