REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-000514
Visto que el presente juicio se inició por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano RICARDO LORENZO titular de la cédula de Identidad N° 13.381.182 asistido por el abogado OSCAR SOTO, IPSA N° 64.670 contra la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A. y contra, este Tribunal observa lo siguiente:
1.-En fecha, 31 de enero de 2006, el ciudadano RICARDO LORENZO titular de la cédula de Identidad N° 13.381.182 asistido por el abogado OSCAR SOTO, IPSA N° 64.670, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A.
2.-En fecha, 2 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente asunto.
3.- En fecha, 06 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se ordena corregir el libelo de la demanda a la parte actora.
4.-En fecha, 20 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando así librar cartel de notificación a la empresa ESTRUCTURA 2001, C.A.
5.- En fecha 07 de mayo de 2007, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a realizar las diligencias pertinentes a los fines de que se materialice la notificación.
Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales desde el día 07 de mayo de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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