REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2005-001300
Visto que en el presente juicio que se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ contra la empresa SEGURIDAD KUMARA, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1- En fecha 2O de abril de 2005, la ciudadana GEIMY BRITO, en su carácter de parte apoderada judicial de la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa SEGURIDAD KUMARA, C.A.
2.- En fecha 21 abril de 2005, este Despacho dictó auto en el cual se da por recibido la presente demanda.
3.- En fecha 25 de abril de 2005, este Despacho dictó auto en el cual se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
4.- En fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano PABLO PIÑERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resulta negativa de la practica de la notificación a la parte demandada en virtud que no funciona la empresa en la dirección indicada.
5.-En fecha 31 de marzo de 2006, comparece la abogada María Cardona, e su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quién mediante diligencia señala la dirección de la empresa demandada, a los fines de practicar la notificación.
6.- En fecha 05 de abril 2006, el Tribunal dictó auto mediante la cual deja constancia que la ciudadana María Cardona no tiene el carácter aduce tener como apoderada de la parte actora, en tal sentido negó la solicitud realizada.
7.- En fecha 27 de marzo de 2007, comparece la abogada Susana Rincón, actuando e su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quién mediante diligencia sustituye poder reservándose el ejercicio de sus funciones.
8.- En fecha, 05 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante la cual insta a la representación judicial de la parte actora a que suministre nueva dirección para materializar la notificación de la empresa demandada.
Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales por parte de la demandante desde el día 27 de marzo de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención de la causa incoada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ contra la empresa SEGURIDAD KUMARA, C.A., en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza
Abg. Vilma Leal
El Secretario
Héctor J. Rodríguez D.