MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue presentada el día diez (10) de abril de 2008, por la abogada JOSETTE GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.- 117.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALÁ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.557.399, la misma fue admitida en fecha 14 de abril de 2008; manifestando en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el día 15 de marzo de dos mil cinco (2005) hasta el día 28 de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa por motivos personales. Que devengaba un último salario mensual de Bs. 1.925,00, equivalente a un salario diario de Bs. 64,17, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Analista de Organización y Métodos. En virtud de la falta de pago de los conceptos laborales por parte del patrono, mi representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, donde realizó la reclamación correspondiente, según se evidencia de acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2007, la cual consigno en copia certificada. Que para el momento de la terminación laboral tenía un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días. Y en virtud que la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales procede a demandarla, por los conceptos y cantidades que a continuación se mencionan: 1) Antigüedad (Art. 108 de la LOT ): La cantidad de Bs. 6.315,10, por 107 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 35,37 del 15/07/2005 al 15/12/2005 ; de Bs. 68,09 del 15/01/2006 al 15/03/2006 y de Bs. 68,27 del 15/04/2006 al 15/11/2006. 2) Vacaciones y bono vacacional vencidos (Art. 219 y 223 de la L.O.T).: La cantidad de Bs. 1411,74; 22 días multiplicados por el salario de Bs. 64,17. 3) Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 882,34; 13,75 días por el salario diario de Bs. 64,17. 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados (Artículo 225 de la L.O.T).: La cantidad de Bs. 1.155,06; 18 días por el salario diario de Bs. 64,17; discriminados en el escrito libelar. Para un total demandado de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.764,24).

Fue notificada la demandada para la Audiencia preliminar, el día 21 de abril de 2008, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 14 de mayo de 2008, a las 9:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado. Dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en el acta que a tal efecto se levantó; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

En tal sentido cabe destacar que en el proceso laboral se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

El Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de cobro de prestaciones sociales; en tal sentido este Juzgado observa que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la reclamación de la parte actora. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO ALCALÁ MARTÍNEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos; y se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de Antigüedad (Art. 108 de la LOT ): La cantidad de Bs. 6.315,10. 2) Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos (Art. 219 y 223 de la L.O.T): La cantidad de Bs. 1411,74. 3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): La cantidad de Bs. 882,34. 4) Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados (Artículo 225 de la L.O.T: La cantidad de Bs. 1.155,06. Para un total condenado a pagar de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.764,24). Y Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. En tal sentido se designa a un experto a los fines de determinar y cuantificar el monto de los Intereses sobre Prestaciones Sociales calculados desde la fecha en que comienzan a causarse el concepto de antigüedad hasta la terminación de la relación de trabajo el día (28/12/2006) conforme a la tasa establecida en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los Intereses de Mora desde la fecha de finalización de la relación laboral (28/12/2006) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; e igualmente la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ
La Secretaria
LUISA ROSALES