REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-0001004
PARTE ACTORA: JOSÉ SALVADOR DRCIC VILLARROEL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO
PARTE DEMANDADA: CARTRIDGE EXPRESS CENTER C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora JOSE SALVADOR DRCIC VILLARROEL a través de su apoderada judicial Xiomary Castillo, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 2006 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demando por cobro de prestaciones sociales a su favor en contra de la empresa CARTRIDGE EXPRESS CENTER C. A. En fecha 08 de marzo de 2006 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 09 de marzo de 2006 se dicta auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su notificación a través de cartel de notificación correspondiente. En fecha 26 de abril de 2008 la representante judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando se notifique a la demandada para la continuación de la causa. En fecha 05 de mayo de 2006 el alguacil LARRY CEDEÑO presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la parte actora por las razones expuestas en la misma. En fecha 13 de noviembre de 2006 se dicta auto instando a la parte actora que consigne nueva dirección a los fines de la notificación de la parte demandada

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 26 de abril de 2006 última actuación de la parte actora en el presente asunto, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años y 23 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, transcurriendo con creces más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.198° y 149°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernándes


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Anabella Fernándes