REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004609
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito de Reforma de la demanda presentado en fecha 23 de Abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora, Abogada ELIETH JIMENEZ DE FUGUET, este Tribunal observa:

PRIMERO: Por recibida la presente causa, por auto de fecha 23 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, luego de aplicado un despacho saneador, se procedió a su admisión por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, conforme a auto dictado por dicho Despacho.
Practicadas las debidas notificaciones, se procedió a llevar a cabo la audiencia preliminar, correspondiéndole a éste Despacho la celebración de la misma, acto que se iniciase en fecha 26 de febrero de 2008, tal como se aprecia al folio 40 del expediente, acordando las partes, junto con quien preside este Despacho, su prolongación para el día 07 de Abril de 2008, a las 02:00 p.m.
Posteriormente ambas partes, mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2008, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal conforme a lo solicitado; lapso que comenzaría a computarse a partir del día 07 de marzo de 2008 y que venció el día 23 de Abril de 2008.

SEGUNDO: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre sus disposiciones, no hace mención expresa, respecto de la figura de la “Reforma de la Demanda”. Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda puede hacerse por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, concediéndose nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, no resulta difícil concebir que en el proceso laboral venezolano, sea permitido presentar el escrito de reforma de la demanda, antes de la celebración de la audiencia preliminar y no así una vez iniciada la misma, pudiendo, entre otras, señalar las siguientes razones: En primer término, presentada la reforma antes de la audiencia, bastaría revisar si ésta cumple o no con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a su admisión y fijar una nueva oportunidad para la celebración de la misma, en caso de que ya haya sido notificada la demandada.
La dificultad se presenta, si se concibiera la oportunidad de presentar la reforma de la demanda, ya iniciada la audiencia preliminar. Cabe destacar que al inicio de la audiencia, son presentadas las pruebas que van a ser objeto de análisis en caso de que no concluya la audiencia, por acuerdo entre las partes; y las partes como el Juez han podido realizar consideraciones y emitido pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido, por medio de las conversaciones propias de la audiencia. Por otra parte, entrañaría serias dificultades, en cuanto a la oportunidad para celebrarse la nueva audiencia preliminar, en caso de ser admitida la reforma, así como en cuanto a la aplicación del despacho saneador en esta fase.
En este orden cabe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el tema que nos ocupa, en cuanto a la oportunidad en la cual puede ser presentado un escrito de Reforma de la demandada, en sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutierrez, en la cual entre otras cosas se expresa:

“…A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras, lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac….” (En negritas y cursivas por este Tribunal)

Así en la sentencia enunciada en el extracto que antecede, N° 502, de fecha 20 de marzo de 2007, se expresó:

“… En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar ….” (En negritas y cursivas por el Tribunal)

Realizada las anteriores consideraciones y conforme al criterio explanado por la Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal de Justicia, que comparte y hace suyo este Despacho, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la REFORMA DE LA DEMANDA presentada por la Representación Judicial de la parte actora, por no ser la oportunidad propicia para hacerlo; todo ello en el juicio incoado por los ciudadanos MARIA ROMERO y DOMINGO GRATEROL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS) Y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA