REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001480
PARTE ACTORA: ZULAY ROSARIO TIRADO TESSMAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, IBETH RENGIFO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, ADA BENITEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, MAYERLING JUNCO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, MARIANA LINARES
PARTE DEMANDADA: JOYERIA INFINITY 2001 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 25 de Abril de 2008, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULAY ROSARIO TIRADO TESSMAN. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, JOYERIA INFINITY 2001, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana ZULAY ROSARIO TIRADO TESSMAN, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

SEGUNDO: En fecha 27 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa “JOYERIA INFINITY 2001, C.A.”, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de Abril de 2008; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la referida empresa, dejó expresa constancia de haberse dirigido “… a la dirección procesal indicada en su escrito libelar, ubicada en: Esq. De San Jacinto a Dr. Paúl, entre las Tiendas TWINS Y FLANGO, frente a la Plaza El Venezolano, (Tienda de Trajes de Baños), DISEÑOS MODELOS, Caracas…”. (En cursivas del Tribunal)

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Ahora bien, de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente, en particular de la declaración del Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, en el presente juicio, empresa JOYERIA INFINITY 2001, C.A., la cual corre inserta al folio 38 del expediente; se pudo apreciar, que éste señala haberse dirigido a la dirección indicada por la parte accionante, en su escrito de demanda; no obstante, en su contenido, expresa que en dicha dirección (Esq. De San Jacinto a Dr. Paúl, entre las Tiendas TWINS Y FLANGO, frente a la Plaza El Venezolano), funciona una tienda de “Trajes de Baños”, denominada “DISEÑOS MODELOS”, por lo que mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados y menos aún aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la ley y así se establece.
Ahora bien, ante la circunstancia de hecho documentada en el expediente, en cuanto a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito de demandada, a los fines de la practica de la notificación de la empresa demandada, considera ajustado a derecho ordenar, como en efecto lo hará en el dispositivo del fallo, que la parte actora indique una nueva dirección donde deba practicarse la notificación de la demandada o en su defecto aclare la situación respecto, subsanando de esta forma, el vicio del cual adolece la demanda, en un lapso de dos días hábiles siguientes, firme como haya quedado la presente decisión, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la Ley, resultando para ello necesario (tal como se explicó en las consideraciones contenidas en la presente decisión); que la parte actora subsane, el vicio del cual adolece la demanda, en cuanto a la dirección de la empresa demandada, en el lapso de dos días hábiles, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en caso de no subsanarse la misma. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA


En esta misma fecha 06/05/08, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA