REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2008-001627

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA CASTAÑEDA, EDGAR DOMINGO CUBILLAN CHOURIO, FRANCISCO JOSE PADRON GONZALEZ, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.835.172, 10.690.983, 10.691.457 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ y GLADYS ELENA VERGARA, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritas en el IPSA bajo el Nº 42.433 y 16.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

1.- Por auto de fecha 07 de abril de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Por auto de fecha 07 de abril de 2.008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

3.- En fecha 13 de mayo de 2.008, la abogada CARMEN TERESA RODRIGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de los demandantes, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 07 de abril de 2.008.

4:- En fecha 15 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de los demandantes, abogada CARMEN RODRIGUEZ, consigna escrito de subsanación de la demanda.

5.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la apoderada judicial de los demandantes a saber (13/05/2008), hasta el día (15/05/2008, se observa que el escrito de subsanación fue presentado dentro de los (2) días hábiles previstos en la ley.

Ahora bien, esta Tribunal considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Ahora bien, este Juzgado después de revisar detenidamente el libelo de la demanda, el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, observa que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2.008; en virtud que en el despacho saneador se le hizo a los demandantes una serie de exigencias, que no se cumplieron en el escrito presentado; Es de lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narrar los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de inadmisibilidad del libelo; además pretende la representación judicial de los demandantes que el Tribunal, a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda, sea realizada una experticia complementaria del fallo, incumpliendo así su carga procesal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 07 de abril de 2008.

Por todo lo anteriormente expuesto y dado que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta los ciudadanos CARMEN ALICIA CASTAÑEDA, EDGAR DOMINGO CUBILLAN CHOURIO, FRANCISCO JOSE PADRON GONZALEZ, DORIS RAQUEL BRAZON, ACOSTA, PEDRO RAMON WIERMAN DOMINGUEZ, CIRO RAFAEL CARRASQUEL FREITES, MARLENE ESPERANZA CASTELLANO LISCANO, FELIXD EDUARDO CASTILLO SALIAS, ROSALINO CORRALES GONZALEZ, DINORA CARDENAS, JOSE LUIS CRESPO, GABRIEL JESUS DELGADO RAMIREZ, ISMAEL RAMON DIAZ CESAR, JOSE LUIS LANDAETA YANES, HECTOR RAFAEL MOYA MOYA contra PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YOLIMAR ÁVILA

LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


IBRAISA PLASENCIA