REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 20 DE MAYO DE 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP21-S-2005-002654
PARTE ACTORA: ANA ARACELIS MAGALLÁN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.220.998.
APODERADOS JUDICIALES: Tomás Antonio Pérez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 45.397.
PARTE DEMANDADA: VENECAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 13-A Sgdo, el 17-01-1979.
APODERADOS JUDICIALES: Berta Trujillo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.079.
MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2007, el abogado TOMAS PEREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 17 de Septiembre de 2007 por el Lic. Eugenio Gamboa.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
Se designaron por auto de fecha 24 de Marzo de 2008 a los Licenciados Francisco Villegas y Gilda Garcés dos Santos, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de reclamo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A continuación se señalan los puntos objetados por la parte actora:
“(…) Como bien se observa en el folio 232, el experto contable comenzó a calcular los intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo con un monto de Bs. 1.614.232,55. Sin embargo, aunque este es realmente el saldo a pagar, no es el monto con el que comienza la deuda, ya que, la deuda inicial al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 1.844.837,23, ya que no es sino hasta el 19 de septiembre de 1997, fecha que ordena la Ley el primer pago, cuando se produce el abono del 12.5 % a lo adeudado por la empresa, tal y como lo ordena el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es a partir de este entonces cuando los intereses deben ser calculados en base a Bs. 1.614.232,55. Pero los primeros tres meses deben ser calculados con una base de Bs. 1.844.837,23 demandamos que así se decida (…)”
“(…) Igualmente hacemos la observación sobre las tasas de interés, ya que, extrañamente, las mismas se encuentran fuera del mes en que en realidad se sucedieron, consecuencia de que la tasa de interés del mes de Julio de 1997 fue omitida, por lo que la tasa que aparece en Julio 97 corresponde a agosto 97, la que aparece en agosto 97 corresponde a septiembre 97 y así sucesivamente (…)”
“(…) En el mismo aparte solo se calcularon los intereses a tasa promedio. Es decir, los intereses que la Ley prevé que se calculen si los pagos se producen en la oportunidad que la Ley contempla. Pero, como bien lo señala la sentencia del Juzgador del Juicio, “… al no constar en autos el pago del 87.5% restante, debe condenarse al patrono al pago de Bs. 1.614.232,55, más los intereses que se hayan generado conforme a lo previsto en la parágrafo primero y segundo del artículo 668 citado (…)”
“(…) El experto contable no se percato que los plazos otorgados por Ley Orgánica del Trabajo para el pago de lo ordenado en el artículo 666, y que se encuentran estipulados en el artículo 668, YA SE ENCONTRABAN VENCIDOS; por lo que, a partir de cada fecha de vencimiento, los montos que se vencían en las fechas en que determino la ley HAN DEBIDO CALCULARSE CON UN INTERES A TASA ACTIVA. Es decir, el 12.5 % para el 19 de diciembre de 1997 y el saldo vale decir el 75 %, debe ser dividido en cinco (5) partes iguales en forma anual. Lo que quiero significar es que una quinta parte del saldo se venció el 19 de junio de cada año subsiguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Y a partir de ese entonces COMENZARIA A GENERAR INTERES A TASA ACTIVA. Lo mismo debe ocurrir con la segunda parte del 12.5% que se venció en fecha 19 de diciembre de 1997. Y en criterio de quien aquí ocurre en reclamo, estos cálculos no se observan en la experticia. Solo se observan los cálculos realizados a tasa promedio. La consecuencia directa de estos errores u omisiones del experto contable, es que el cálculo final es incorrecto y desfavorecen de manera importante las cantidades dinerarias que debe recibir la trabajadora demandante (…)”
“(…) Con respecto a las diferencias por vacaciones y utilidades, no entendemos los cálculos utilizados por el experto contable, ya que, si bien es cierto que la sentencia ordena el pago de 26 días por diferencia, también es cierto que solo en el último año de la relación laboral, es decir año 2005, las vacaciones y las utilidades no fueron calculadas con el salario adecuado. Y solo en este año (2005) y por Contrato Colectivo, las vacaciones son 30 días y el bono vacacional son 28 días. Al no haber incluido estos cálculos en la cuenta final y, descontarle el pago ofrecido por el demandante, que si los incluyo, evidentemente que esta operación matemática desmejora a la parte actora. La misma situación se evidencia del informe contable con respecto a las utilidades del año 2005 (…)”
“(…) El experto no incluyo en su totalización los montos por indemnización del artículo 125 que le fueron acordados al trabajador y que la parte demandada reconoció en su pago. Por lo que, al igual que en los conceptos señalados en el punto 4, al no incluirlos en su totalización, pero al descontarlos en el pago ofrecido por el demandado, tal como lo hizo el experto, se está realizando una operación matemática que perjudica ostensiblemente a la trabajadora demandante, ya que los conceptos comparados en ambas cuentas no son los mismos (…)”
“(…) Que conforme con la Jurisprudencia más actualizada, demanda tanto de las Salas Constitucional como de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, y en plena observancia de lo dispuesto en el artículo 177 de la LOPTRA, se acordaba la indexación de las diferentes cantidades que en definitiva arroje el informe contable complementario de este fallo, a partir de la notificación de la parte demandada. Y los intereses moratorios deberán ser calculados desde la terminación de la relación laboral. Así lo ha establecido a la doctrina vinculante (…)”
Ahora bien, del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte actora de reclamar contra la experticia elaborada por el experto Lic. Eugenio Gamboa, consignada en el expediente el 17/09/2007, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia visto lo anterior este Juzgado procede a señalar lo siguiente:
Consta a los folios 228 al 243, la experticia contable elaborada por el Lic. Eugenio Gamboa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”
Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado debidamente asesorado por los expertos Contables Francisco Villegas y Gilda Garcés dos Santos, pasa a decidir puntos objetos del reclamo de la experticia en los términos siguientes:
PRIMERO: el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone “(…) Como bien se observa en el folio 232, el experto contable comenzó a calcular los intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo con un monto de Bs. 1.614.232,55. Sin embargo, aunque este es realmente el saldo a pagar, no es el monto con el que comienza la deuda, ya que, la deuda inicial al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs. 1.844.837,23, ya que no es sino hasta el 19 de septiembre de 1997, fecha que ordena la Ley el primer pago, cuando se produce el abono del 12.5 % a lo adeudado por la empresa, tal y como lo ordena el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es a partir de este entonces cuando los intereses deben ser calculados en base a Bs. 1.614.232,55. Pero los primeros tres meses deben ser calculados con una base de Bs. 1.844.837,23 demandamos que así se decida (…)”
Con relación a este punto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, establece:
“(…) Al no constar en autos el pago del 87,5% restante, debe condenarse al patrono al pago de Bs. 1.614.232,55, más los intereses que se hayan generado conforme a lo previsto en el parágrafo primero y segundo del artículo 668 citado, intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costas de demandado. Así se decide. (…)”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que los cálculos de los intereses los realizó sobre el monto de Bs. 1.614.232,55 actualmente su equivalente en Bs. F. 1.164,23, y ello está conforme con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme, motivo por el cual su reclamación en cuanto a este punto no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone “(…) Igualmente hacemos la observación sobre las tasas de interés, ya que, extrañamente, las mismas se encuentran fuera del mes en que en realidad se sucedieron, consecuencia de que la tasa de interés del mes de Julio de 1997 fue omitida, por lo que la tasa que aparece en Julio 97 corresponde a agosto 97, la que aparece en agosto 97 corresponde a septiembre 97 y así sucesivamente (…)”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que las tasas de interés no corresponden al mes a calcular, están corridas por un mes, por lo que es procedente el reclamo y se hace necesario recalcular tales intereses. ASI SE DECIDE.
CALCULOS DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DESDE 19 DE JULIO DE 1997 HASTA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2005
(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)
INTERES SOBRE PRESTACIONES
SALARIO ANTIGÜEDAD
PERIODO INTEGRAL DIAS TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA ANUAL PERIODO ACUMULADO
01/06/1997 30/06/1997 3,73 5 5 18,66 18,66 20,53% 0,32 0,32
01/07/1997 31/07/1997 3,73 5 10 18,66 37,32 19,43% 0,60 0,92
01/08/1997 31/08/1997 6,77 5 15 33,85 71,17 19,86% 1,18 2,10
01/09/1997 30/09/1997 6,72 5 20 33,62 104,79 18,73% 1,64 3,74
01/10/1997 31/10/1997 7,41 5 25 37,07 141,86 18,34% 2,17 5,90
01/11/1997 30/11/1997 8,13 5 30 40,63 182,48 18,72% 2,85 8,75
01/12/1997 31/12/1997 10,56 5 35 52,78 235,26 21,14% 4,14 12,90
01/01/1998 31/01/1998 8,77 5 40 43,85 279,11 21,51% 5,00 17,90
01/02/1998 28/02/1998 7,84 5 45 39,22 318,33 29,46% 7,81 25,71
01/03/1998 31/03/1998 11,33 5 50 56,65 374,97 30,84% 9,64 35,35
01/04/1998 30/04/1998 8,84 5 55 44,19 419,16 32,27% 11,27 46,62
01/05/1998 31/05/1998 9,73 5 60 48,64 467,80 38,18% 14,88 61,51
01/06/1998 30/06/1998 10,22 5 65 51,09 518,89 38,79% 16,77 78,28
01/07/1998 31/07/1998 10,33 5 70 51,64 570,53 53,25% 25,32 103,60
01/08/1998 31/08/1998 12,73 5 75 63,66 634,19 51,28% 27,10 130,70
01/09/1998 30/09/1998 12,18 5 80 60,89 695,08 63,84% 36,98 167,68
01/10/1998 31/10/1998 12,97 5 85 64,83 759,91 47,07% 29,81 197,48
01/11/1998 30/11/1998 13,75 5 90 68,75 828,66 42,71% 29,49 226,98
01/12/1998 31/12/1998 12,30 5 95 61,50 890,16 39,72% 29,46 256,44
01/01/1999 31/01/1999 12,20 5 100 60,99 951,15 36,73% 29,11 285,55
01/02/1999 28/02/1999 12,26 5 105 61,28 1.012,43 35,07% 29,59 315,14
01/03/1999 31/03/1999 16,24 5 110 81,18 1.093,61 30,55% 27,84 342,98
01/04/1999 30/04/1999 11,29 5 115 56,47 1.150,08 27,26% 26,13 369,11
01/05/1999 31/05/1999 16,72 5 120 83,61 1.233,69 24,80% 25,50 394,61
01/06/1999 30/06/1999 15,27 5 125 76,33 1.310,02 24,84% 27,12 421,72
01/07/1999 31/07/1999 14,75 5 130 73,77 1.383,78 23,00% 26,52 448,25
01/08/1999 31/08/1999 20,08 5 135 100,40 1.484,19 21,03% 26,01 474,26
01/09/1999 30/09/1999 19,68 5 140 98,38 1.582,57 21,12% 27,85 502,11
01/10/1999 31/10/1999 19,51 5 145 97,54 1.680,11 21,74% 30,44 532,55
01/11/1999 30/11/1999 18,86 5 150 94,31 1.774,42 22,95% 33,94 566,48
01/12/1999 22/12/1999 18,97 5 155 94,87 1.869,30 22,69% 35,35 601,83
01/01/2000 31/01/2000 18,94 5 160 94,68 1.963,98 23,76% 38,89 640,72
01/02/2000 28/02/2000 19,79 5 165 98,94 2.062,92 22,10% 37,99 678,71
01/03/2000 31/03/2000 29,93 5 170 149,63 2.212,55 19,78% 36,47 715,18
01/04/2000 30/04/2000 23,77 5 175 118,85 2.331,40 20,49% 39,81 754,99
01/05/2000 31/05/2000 28,42 5 180 142,11 2.473,51 19,04% 39,25 794,23
01/06/2000 30/06/2000 21,78 5 185 108,88 2.582,39 21,31% 45,86 840,09
01/07/2000 31/07/2000 19,19 5 190 95,95 2.678,35 18,81% 41,98 882,08
01/08/2000 31/08/2000 19,22 5 195 96,12 2.774,47 19,28% 44,58 926,65
01/09/2000 30/09/2000 19,19 5 200 95,95 2.870,42 18,84% 45,07 971,72
01/10/2000 31/10/2000 25,78 5 205 128,91 2.999,33 17,43% 43,57 1.015,28
01/11/2000 30/11/2000 25,72 5 210 128,59 3.127,92 17,70% 46,14 1.061,42
01/12/2000 31/12/2000 22,28 5 215 111,38 3.239,30 17,76% 47,94 1.109,36
01/01/2001 31/01/2001 28,69 5 220 143,46 3.382,77 17,34% 48,88 1.158,24
01/02/2001 28/02/2001 22,47 5 225 112,35 3.495,12 16,17% 47,10 1.205,34
01/03/2001 31/03/2001 29,52 5 230 147,59 3.642,70 16,17% 49,09 1.254,42
01/04/2001 30/04/2001 25,69 5 235 128,43 3.771,13 16,05% 50,44 1.304,86
01/05/2001 31/05/2001 26,35 5 240 131,75 3.902,89 16,56% 53,86 1.358,72
01/06/2001 30/06/2001 27,01 5 245 135,03 4.037,92 18,50% 62,25 1.420,97
01/07/2001 31/07/2001 28,18 5 250 140,91 4.178,83 18,54% 64,56 1.485,54
01/08/2001 31/08/2001 29,75 5 255 148,76 4.327,59 19,69% 71,01 1.556,55
01/09/2001 30/09/2001 37,45 5 260 187,23 4.514,83 27,62% 103,92 1.660,46
01/10/2001 31/10/2001 25,63 5 265 128,16 4.642,99 25,59% 99,01 1.759,47
01/11/2001 30/11/2001 31,05 5 270 155,27 4.798,26 21,51% 86,01 1.845,48
01/12/2001 31/12/2001 28,30 5 275 141,51 4.939,77 23,57% 97,03 1.942,51
01/01/2002 31/01/2002 30,58 5 280 152,89 5.092,66 28,91% 122,69 2.065,20
01/02/2002 28/02/2002 28,84 5 285 144,18 5.236,84 39,10% 170,63 2.235,83
01/03/2002 31/03/2002 36,93 5 290 184,64 5.421,48 50,10% 226,35 2.462,18
01/04/2002 30/04/2002 36,02 5 295 180,12 5.601,61 43,59% 203,48 2.665,66
01/05/2002 31/05/2002 30,07 5 300 150,34 5.751,95 36,20% 173,52 2.839,17
01/06/2002 30/06/2002 32,82 5 305 164,10 5.916,05 31,64% 155,99 2.995,16
01/07/2002 31/07/2002 31,67 5 310 158,35 6.074,40 29,90% 151,35 3.146,52
01/08/2002 31/08/2002 31,56 5 315 157,82 6.232,22 26,92% 139,81 3.286,32
01/09/2002 30/09/2002 41,27 5 320 206,33 6.438,55 26,92% 144,44 3.430,76
01/10/2002 31/10/2002 38,94 5 325 194,70 6.633,25 29,44% 162,74 3.593,50
01/11/2002 30/11/2002 36,72 5 330 183,61 6.816,87 30,47% 173,09 3.766,59
01/12/2002 31/12/2002 35,44 5 335 177,21 6.994,07 29,99% 174,79 3.941,38
01/01/2003 31/01/2003 29,38 5 340 146,89 7.140,96 31,63% 188,22 4.129,61
01/02/2003 28/02/2003 29,72 5 345 148,62 7.289,58 29,12% 176,89 4.306,50
01/03/2003 31/03/2003 46,58 5 350 232,91 7.522,49 25,05% 157,03 4.463,53
01/04/2003 30/04/2003 43,92 5 355 219,60 7.742,08 24,52% 158,20 4.621,73
01/05/2003 31/05/2003 38,25 5 360 191,25 7.933,34 20,12% 133,02 4.754,75
01/06/2003 30/06/2003 37,36 5 365 186,82 8.120,15 18,33% 124,04 4.878,78
01/07/2003 31/07/2003 37,71 5 370 188,54 8.308,70 18,49% 128,02 5.006,80
01/08/2003 31/08/2003 43,10 5 375 215,51 8.524,20 18,74% 133,12 5.139,92
01/09/2003 30/09/2003 44,22 5 380 221,10 8.745,30 19,99% 145,68 5.285,61
01/10/2003 31/10/2003 45,07 5 385 225,36 8.970,67 16,87% 126,11 5.411,72
01/11/2003 30/11/2003 49,80 5 390 249,02 9.219,69 17,67% 135,76 5.547,48
01/12/2003 31/12/2003 37,21 5 395 186,03 9.405,72 16,83% 131,92 5.679,39
01/01/2004 31/01/2004 39,34 5 400 196,68 9.602,40 15,09% 120,75 5.800,14
01/02/2004 28/02/2004 39,51 5 405 197,56 9.799,96 14,46% 118,09 5.918,23
01/03/2004 31/03/2004 48,86 5 410 244,29 10.044,25 15,20% 127,23 6.045,46
01/04/2004 30/04/2004 54,77 5 415 273,87 10.318,12 15,22% 130,87 6.176,33
01/05/2004 31/05/2004 55,50 5 420 277,48 10.595,60 15,40% 135,98 6.312,31
01/06/2004 30/06/2004 39,61 5 425 198,04 10.793,63 14,92% 134,20 6.446,51
01/07/2004 31/07/2004 53,60 5 430 268,01 11.061,65 14,45% 133,20 6.579,71
01/08/2004 31/08/2004 39,18 5 435 195,91 11.257,55 15,01% 140,81 6.720,52
01/09/2004 30/09/2004 43,10 5 440 215,50 11.473,05 15,20% 145,33 6.865,85
01/10/2004 31/10/2004 43,10 5 445 215,50 11.688,55 15,02% 146,30 7.012,15
01/11/2004 30/11/2004 47,57 5 450 237,87 11.926,42 14,51% 144,21 7.156,36
01/12/2004 31/12/2004 43,46 5 455 217,29 12.143,71 15,25% 154,33 7.310,68
01/01/2005 31/01/2005 52,68 5 460 263,39 12.407,10 14,93% 154,37 7.465,05
01/02/2005 28/02/2005 52,68 5 465 263,39 12.670,49 14,21% 150,04 7.615,09
01/03/2005 31/03/2005 52,68 5 470 263,39 12.933,87 14,44% 155,64 7.770,73
01/04/2005 30/04/2005 56,89 5 475 284,46 13.218,33 13,96% 153,77 7.924,50
01/05/2005 31/05/2005 58,09 5 480 290,47 13.508,80 14,02% 157,83 8.082,33
01/06/2005 30/06/2005 58,09 5 485 290,47 13.799,26 13,47% 154,90 8.237,22
01/07/2005 31/07/2005 62,58 5 490 312,90 14.112,16 13,53% 159,11 8.396,34
01/08/2005 31/08/2005 62,58 5 495 312,90 14.425,07 13,33% 160,24 8.556,58
01/09/2005 30/09/2005 62,58 5 500 312,90 14.737,97 12,71% 156,10 8.712,68
01/10/2005 31/10/2005 62,58 5 505 312,90 15.050,87 13,18% 165,31 8.877,99
01/11/2005 30/11/2005 62,58 5 510 312,90 15.363,77 12,95% 165,80 9.043,79
01/12/2005 31/12/2005 62,58 44 554 2.753,53 18.152,81 12,79% 193,48 9.237,26
Monto Ofrecido por la Empresa (Folio 52) -482,18
Diferencia a favor del trabajador 8.755,08
TERCERO: el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone “(…) En el mismo aparte solo se calcularon los intereses a tasa promedio. Es decir, los intereses que la Ley prevé que se calculen si los pagos se producen en la oportunidad que la Ley contempla. Pero, como bien lo señala la sentencia del Juzgador del Juicio, “… al no constar en autos el pago del 87.5% restante, debe condenarse al patrono al pago de Bs. 1.614.232,55, más los intereses que se hayan generado conforme a lo previsto en la parágrafo primero y segundo del artículo 668 citado (…) El experto contable no se percato que los plazos otorgados por Ley Orgánica del Trabajo para el pago de lo ordenado en el artículo 666, y que se encuentran estipulados en el artículo 668, ya se encontraban vencidos; por lo que, a partir de cada fecha de vencimiento, los montos que se vencían en las fechas en que determino la ley HAN DEBIDO CALCULARSE CON UN INTERES A TASA ACTIVA. Es decir, el 12.5 % para el 19 de diciembre de 1997 y el saldo vale decir el 75 %, debe ser dividido en cinco (5) partes iguales en forma anual. Lo que significa es que una quinta parte del saldo se venció el 19 de junio de cada año subsiguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. Y a partir de ese entonces comenzaría a generar interés a tasa activa. Lo mismo debe ocurrir con la segunda parte del 12.5% que se venció en fecha 19 de diciembre de 1997. Y en criterio de quien aquí ocurre en reclamo, estos cálculos no se observan en la experticia. Solo se observan los cálculos realizados a tasa promedio. La consecuencia directa de estos errores u omisiones del experto contable, es que el cálculo final es incorrecto y desfavorecen de manera importante las cantidades dinerarias que debe recibir la trabajadora demandante (…)”
Según se señala en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que los cálculos de los intereses sobre los conceptos establecidos en los literales a) y b) del Art. 666 los realizó con la tasa para prestaciones sociales (promedio activa y pasiva de los seis principales bancos) publicada por el Banco Central de Venezuela, y conforme lo establecido en el art. 668 parágrafo segundo la suma adeudada devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y conforme al parágrafo primero, vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y visto que el experto para sus cálculos únicamente utilizo la tasa promedio es necesario recalcular tales intereses. ASI SE DECIDE.
CALCULOS DE LOS INTERESES SOBRE INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
DESDE 19 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007
(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)
INTERES TASA PROMEDIO INTERES TASA ACTIVA
PERIODO SALDO TASA TASA INTERES SALDO TASA TASA INTERES TOTAL
DESDE HASTA VIGENTE ANUAL MENSUAL PERIODO VENCIDO ANUAL MENSUAL PERIODO INTERESES
01/06/1997 30/06/1997 1.614,23 20,53% 1,71% 11,05 25,46% 2,12% 0,00 11,05
01/07/1997 31/07/1997 1.614,23 19,43% 1,62% 26,14 23,73% 1,98% 0,00 26,14
01/08/1997 31/08/1997 1.614,23 19,86% 1,66% 26,72 24,16% 2,01% 0,00 26,72
01/09/1997 30/09/1997 1.614,23 18,73% 1,56% 25,20 22,11% 1,84% 0,00 25,20
01/10/1997 31/10/1997 1.614,23 18,34% 1,53% 24,67 21,80% 1,82% 0,00 24,67
01/11/1997 30/11/1997 1.614,23 18,72% 1,56% 25,18 21,76% 1,81% 0,00 25,18
01/12/1997 31/12/1997 1.383,63 21,14% 1,76% 24,37 230,61 25,24% 2,10% 1,94 26,32
01/01/1998 31/01/1998 1.383,63 21,51% 1,79% 24,80 230,61 24,15% 2,01% 4,64 29,44
01/02/1998 28/02/1998 1.383,63 29,46% 2,46% 33,97 230,61 34,86% 2,91% 6,70 40,67
01/03/1998 31/03/1998 1.383,63 30,84% 2,57% 35,56 230,61 35,79% 2,98% 6,88 42,44
01/04/1998 30/04/1998 1.383,63 32,27% 2,69% 37,21 230,61 36,03% 3,00% 6,92 44,13
01/05/1998 31/05/1998 1.383,63 38,18% 3,18% 44,02 230,61 41,42% 3,45% 7,96 51,98
01/06/1998 30/06/1998 1.106,90 38,79% 3,23% 21,47 507,34 42,22% 3,52% 7,14 28,61
01/07/1998 31/07/1998 1.106,90 53,25% 4,44% 49,12 507,34 60,92% 5,08% 25,76 74,87
01/08/1998 31/08/1998 1.106,90 51,28% 4,27% 47,30 507,34 56,78% 4,73% 24,01 71,31
01/09/1998 30/09/1998 1.106,90 63,84% 5,32% 58,89 507,34 72,23% 6,02% 30,54 89,42
01/10/1998 31/10/1998 1.106,90 47,07% 3,92% 43,42 507,34 49,61% 4,13% 20,97 64,39
01/11/1998 30/11/1998 1.106,90 42,71% 3,56% 39,40 507,34 44,95% 3,75% 19,00 58,40
01/12/1998 31/12/1998 1.106,90 39,72% 3,31% 36,64 507,34 44,10% 3,68% 18,64 55,28
01/01/1999 31/01/1999 1.106,90 36,73% 3,06% 33,88 507,34 38,96% 3,25% 16,47 50,35
01/02/1999 28/02/1999 1.106,90 35,07% 2,92% 32,35 507,34 39,73% 3,31% 16,80 49,15
01/03/1999 31/03/1999 1.106,90 30,55% 2,55% 28,18 507,34 34,38% 2,87% 14,54 42,71
01/04/1999 30/04/1999 1.106,90 27,26% 2,27% 25,14 507,34 30,28% 2,52% 12,80 37,95
01/05/1999 31/05/1999 1.106,90 24,80% 2,07% 22,88 507,34 28,20% 2,35% 11,92 34,80
01/06/1999 30/06/1999 830,17 24,84% 2,07% 10,31 784,07 31,03% 2,59% 8,11 18,42
01/07/1999 31/07/1999 830,17 23,00% 1,92% 15,91 784,07 30,19% 2,52% 19,73 35,64
01/08/1999 31/08/1999 830,17 21,03% 1,75% 14,55 784,07 29,33% 2,44% 19,16 33,71
01/09/1999 30/09/1999 830,17 21,12% 1,76% 14,61 784,07 28,70% 2,39% 18,75 33,36
01/10/1999 31/10/1999 830,17 21,74% 1,81% 15,04 784,07 29,00% 2,42% 18,95 33,99
01/11/1999 30/11/1999 830,17 22,95% 1,91% 15,88 784,07 28,14% 2,35% 18,39 34,26
01/12/1999 31/12/1999 830,17 22,69% 1,89% 15,70 784,07 28,13% 2,34% 18,38 34,08
01/01/2000 31/01/2000 830,17 23,76% 1,98% 16,44 784,07 29,15% 2,43% 19,05 35,48
01/02/2000 28/02/2000 830,17 22,10% 1,84% 15,29 784,07 28,97% 2,41% 18,93 34,22
01/03/2000 31/03/2000 830,17 19,78% 1,65% 13,68 784,07 25,14% 2,10% 16,43 30,11
01/04/2000 30/04/2000 830,17 20,49% 1,71% 14,18 784,07 25,98% 2,17% 16,98 31,15
01/05/2000 31/05/2000 830,17 19,04% 1,59% 13,17 784,07 23,06% 1,92% 15,07 28,24
01/06/2000 30/06/2000 553,44 21,31% 1,78% 5,90 1.060,80 26,19% 2,18% 9,26 15,16
01/07/2000 31/07/2000 553,44 18,81% 1,57% 8,68 1.060,80 23,42% 1,95% 20,70 29,38
01/08/2000 31/08/2000 553,44 19,28% 1,61% 8,89 1.060,80 23,69% 1,97% 20,94 29,83
01/09/2000 30/09/2000 553,44 18,84% 1,57% 8,69 1.060,80 23,69% 1,97% 20,94 29,63
01/10/2000 31/10/2000 553,44 17,43% 1,45% 8,04 1.060,80 21,09% 1,76% 18,64 26,68
01/11/2000 30/11/2000 553,44 17,70% 1,48% 8,16 1.060,80 21,67% 1,81% 19,16 27,32
01/12/2000 31/12/2000 553,44 17,76% 1,48% 8,19 1.060,80 21,98% 1,83% 19,43 27,62
01/01/2001 31/01/2001 553,44 17,34% 1,45% 8,00 1.060,80 22,43% 1,87% 19,83 27,83
01/02/2001 28/02/2001 553,44 16,17% 1,35% 7,46 1.060,80 21,14% 1,76% 18,69 26,15
01/03/2001 31/03/2001 553,44 16,17% 1,35% 7,46 1.060,80 21,07% 1,76% 18,63 26,08
01/04/2001 30/04/2001 553,44 16,05% 1,34% 7,40 1.060,80 20,02% 1,67% 17,70 25,10
01/05/2001 31/05/2001 553,44 16,56% 1,38% 7,64 1.060,80 20,82% 1,74% 18,40 26,04
01/06/2001 30/06/2001 276,71 18,50% 1,54% 2,56 1.337,53 23,37% 1,95% 10,42 12,98
01/07/2001 31/07/2001 276,71 18,54% 1,55% 4,28 1.337,53 22,76% 1,90% 25,37 29,64
01/08/2001 31/08/2001 276,71 19,69% 1,64% 4,54 1.337,53 24,87% 2,07% 27,72 32,26
01/09/2001 30/09/2001 276,71 27,62% 2,30% 6,37 1.337,53 35,86% 2,99% 39,97 46,34
01/10/2001 31/10/2001 276,71 25,59% 2,13% 5,90 1.337,53 31,31% 2,61% 34,90 40,80
01/11/2001 30/11/2001 276,71 21,51% 1,79% 4,96 1.337,53 26,75% 2,23% 29,82 34,78
01/12/2001 31/12/2001 276,71 23,57% 1,96% 5,43 1.337,53 27,66% 2,31% 30,83 36,26
01/01/2002 31/01/2002 276,71 28,91% 2,41% 6,67 1.337,53 35,35% 2,95% 39,40 46,07
01/02/2002 28/02/2002 276,71 39,10% 3,26% 9,02 1.337,53 53,56% 4,46% 59,70 68,71
01/03/2002 31/03/2002 276,71 50,10% 4,18% 11,55 1.337,53 55,84% 4,65% 62,24 73,79
01/04/2002 30/04/2002 276,71 43,59% 3,63% 10,05 1.337,53 48,46% 4,04% 54,01 64,07
01/05/2002 31/05/2002 276,71 36,20% 3,02% 8,35 1.337,53 38,49% 3,21% 42,90 51,25
01/06/2002 30/06/2002 0,00 31,64% 2,64% 0,00 1.614,23 35,15% 2,93% 18,91 18,91
01/07/2002 31/07/2002 0,00 29,90% 2,49% 0,00 1.614,23 32,80% 2,73% 44,12 44,12
01/08/2002 31/08/2002 0,00 26,92% 2,24% 0,00 1.614,23 30,89% 2,57% 41,55 41,55
01/09/2002 30/09/2002 0,00 26,92% 2,24% 0,00 1.614,23 30,68% 2,56% 41,27 41,27
01/10/2002 31/10/2002 0,00 29,44% 2,45% 0,00 1.614,23 32,72% 2,73% 44,01 44,01
01/11/2002 30/11/2002 0,00 30,47% 2,54% 0,00 1.614,23 33,08% 2,76% 44,50 44,50
01/12/2002 31/12/2002 0,00 29,99% 2,50% 0,00 1.614,23 33,86% 2,82% 45,55 45,55
01/01/2003 31/01/2003 0,00 31,63% 2,64% 0,00 1.614,23 36,96% 3,08% 49,72 49,72
01/02/2003 28/02/2003 0,00 29,12% 2,43% 0,00 1.614,23 33,55% 2,80% 45,13 45,13
01/03/2003 31/03/2003 0,00 25,05% 2,09% 0,00 1.614,23 31,80% 2,65% 42,78 42,78
01/04/2003 30/04/2003 0,00 24,52% 2,04% 0,00 1.614,23 29,01% 2,42% 39,02 39,02
01/05/2003 31/05/2003 0,00 20,12% 1,68% 0,00 1.614,23 25,50% 2,13% 34,30 34,30
01/06/2003 30/06/2003 0,00 18,33% 1,53% 0,00 1.614,23 23,17% 1,93% 31,17 31,17
01/07/2003 31/07/2003 0,00 18,49% 1,54% 0,00 1.614,23 22,09% 1,84% 29,72 29,72
01/08/2003 31/08/2003 0,00 18,74% 1,56% 0,00 1.614,23 23,29% 1,94% 31,33 31,33
01/09/2003 30/09/2003 0,00 19,99% 1,67% 0,00 1.614,23 22,37% 1,86% 30,09 30,09
01/10/2003 31/10/2003 0,00 16,87% 1,41% 0,00 1.614,23 21,13% 1,76% 28,42 28,42
01/11/2003 30/11/2003 0,00 17,67% 1,47% 0,00 1.614,23 19,82% 1,65% 26,66 26,66
01/12/2003 31/12/2003 0,00 16,83% 1,40% 0,00 1.614,23 19,48% 1,62% 26,20 26,20
01/01/2004 31/01/2004 0,00 15,09% 1,26% 0,00 1.614,23 18,38% 1,53% 24,72 24,72
01/02/2004 28/02/2004 0,00 14,46% 1,21% 0,00 1.614,23 18,08% 1,51% 24,32 24,32
01/03/2004 31/03/2004 0,00 15,20% 1,27% 0,00 1.614,23 17,56% 1,46% 23,62 23,62
01/04/2004 30/04/2004 0,00 15,22% 1,27% 0,00 1.614,23 17,97% 1,50% 24,17 24,17
01/05/2004 31/05/2004 0,00 15,40% 1,28% 0,00 1.614,23 17,68% 1,47% 23,78 23,78
01/06/2004 30/06/2004 0,00 14,92% 1,24% 0,00 1.614,23 17,08% 1,42% 22,98 22,98
01/07/2004 31/07/2004 0,00 14,45% 1,20% 0,00 1.614,23 17,22% 1,44% 23,16 23,16
01/08/2004 31/08/2004 0,00 15,01% 1,25% 0,00 1.614,23 17,58% 1,47% 23,65 23,65
01/09/2004 30/09/2004 0,00 15,20% 1,27% 0,00 1.614,23 16,92% 1,41% 22,76 22,76
01/10/2004 31/10/2004 0,00 15,02% 1,25% 0,00 1.614,23 17,01% 1,42% 22,88 22,88
01/11/2004 30/11/2004 0,00 14,51% 1,21% 0,00 1.614,23 16,11% 1,34% 21,67 21,67
01/12/2004 31/12/2004 0,00 15,25% 1,27% 0,00 1.614,23 16,00% 1,33% 21,52 21,52
01/01/2005 31/01/2005 0,00 14,93% 1,24% 0,00 1.614,23 16,30% 1,36% 21,93 21,93
01/02/2005 28/02/2005 0,00 14,21% 1,18% 0,00 1.614,23 16,04% 1,34% 21,58 21,58
01/03/2005 31/03/2005 0,00 14,44% 1,20% 0,00 1.614,23 16,48% 1,37% 22,17 22,17
01/04/2005 30/04/2005 0,00 13,96% 1,16% 0,00 1.614,23 15,45% 1,29% 20,78 20,78
01/05/2005 31/05/2005 0,00 14,02% 1,17% 0,00 1.614,23 16,37% 1,36% 22,02 22,02
01/06/2005 30/06/2005 0,00 13,47% 1,12% 0,00 1.614,23 15,25% 1,27% 20,51 20,51
01/07/2005 31/07/2005 0,00 13,53% 1,13% 0,00 1.614,23 15,82% 1,32% 21,28 21,28
01/08/2005 31/08/2005 0,00 13,33% 1,11% 0,00 1.614,23 15,85% 1,32% 21,32 21,32
01/09/2005 30/09/2005 0,00 12,71% 1,06% 0,00 1.614,23 14,68% 1,22% 19,75 19,75
01/10/2005 31/10/2005 0,00 13,18% 1,10% 0,00 1.614,23 15,26% 1,27% 20,53 20,53
01/11/2005 30/11/2005 0,00 12,95% 1,08% 0,00 1.614,23 15,07% 1,26% 20,27 20,27
01/12/2005 31/12/2005 0,00 12,79% 1,07% 0,00 1.614,23 14,40% 1,20% 19,37 19,37
01/01/2006 31/01/2006 0,00 12,79% 1,07% 0,00 1.614,23 14,93% 1,24% 20,08 20,08
01/02/2006 28/02/2006 0,00 12,76% 1,06% 0,00 1.614,23 15,04% 1,25% 20,23 20,23
01/03/2006 31/03/2006 0,00 12,31% 1,03% 0,00 1.614,23 14,55% 1,21% 19,57 19,57
01/04/2006 30/04/2006 0,00 12,11% 1,01% 0,00 1.614,23 14,16% 1,18% 19,05 19,05
01/05/2006 31/05/2006 0,00 12,15% 1,01% 0,00 1.614,23 14,17% 1,18% 19,06 19,06
01/06/2006 30/06/2006 0,00 11,94% 1,00% 0,00 1.614,23 13,83% 1,15% 18,60 18,60
01/07/2006 31/07/2006 0,00 12,29% 1,02% 0,00 1.614,23 14,50% 1,21% 19,51 19,51
01/08/2006 31/08/2006 0,00 12,43% 1,04% 0,00 1.614,23 14,79% 1,23% 19,90 19,90
01/09/2006 30/09/2006 0,00 12,43% 1,04% 0,00 1.614,23 14,42% 1,20% 19,40 19,40
01/10/2006 31/10/2006 0,00 12,46% 1,04% 0,00 1.614,23 14,87% 1,24% 20,00 20,00
01/11/2006 30/11/2006 0,00 12,63% 1,05% 0,00 1.614,23 15,20% 1,27% 20,45 20,45
01/12/2006 31/12/2006 0,00 12,64% 1,05% 0,00 1.614,23 15,23% 1,27% 20,49 20,49
01/01/2007 31/01/2007 0,00 12,92% 1,08% 0,00 1.614,23 15,78% 1,32% 21,23 21,23
01/02/2007 28/02/2007 0,00 12,82% 1,07% 0,00 1.614,23 15,50% 1,29% 20,85 20,85
01/03/2007 31/03/2007 0,00 12,53% 1,04% 0,00 1.614,23 14,94% 1,25% 20,10 20,10
01/04/2007 30/04/2007 0,00 13,05% 1,09% 0,00 1.614,23 15,99% 1,33% 21,51 21,51
01/05/2007 31/05/2007 0,00 13,03% 1,09% 0,00 1.614,23 15,94% 1,33% 21,44 21,44
01/06/2007 30/06/2007 0,00 12,53% 1,04% 0,00 1.614,23 14,91% 1,24% 20,06 20,06
01/07/2007 31/07/2007 0,00 13,51% 1,13% 0,00 1.614,23 16,17% 1,35% 21,75 21,75
01/08/2007 31/08/2007 0,00 13,86% 1,16% 0,00 1.614,23 16,59% 1,38% 22,32 22,32
01/09/2007 30/09/2007 0,00 13,79% 1,15% 0,00 1.614,23 16,53% 1,38% 12,60 12,60
1.126,46 2.784,55 3.911,01
CUARTO: el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reclamo expone “(…) Con respecto a las diferencias por vacaciones y utilidades, no entendemos los cálculos utilizados por el experto contable, ya que, si bien es cierto que la sentencia ordena el pago de 26 días por diferencia, también es cierto que solo en el último año de la relación laboral, es decir año 2005, las vacaciones y las utilidades no fueron calculadas con el salario adecuado. Y solo en este año (2005) y por Contrato Colectivo, las vacaciones son 30 días y el bono vacacional son 28 días. Al no haber incluido estos cálculos en la cuenta final y, descontarle el pago ofrecido por el demandante, que si los incluyo, evidentemente que esta operación matemática desmejora a la parte actora. La misma situación se evidencia del informe contable con respecto a las utilidades del año 2005 (…)”
Con relación a este punto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, establece:
“(…) con relación a las diferencias por vacaciones y utilidades por aplicación de la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, de acuerdo a lo pagado por el demandado, y los instrumentos cursantes en autos, a la impugnante se le adeudan 26 días correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, cuantificados por el actor en Bs. 1.215.017,71; sin embargo se observa que por haber quedado admitido el último salario normal mensual de Bs. 1.501.935,67, lo que significa Bs. 50.064,2 diarios, es a razón de este último con base en el cual deben ser calculados esos días de vacaciones, lo que arroja un total de Bs. 1.301.677, 52. Así se decide (…)”
“(…) Y por lo que respecta a las utilidades, también se observa que existe una diferencia a favor de la actora impugnante, desde el año 1997 hasta el 2005, en razón de los días de vacaciones y el salario base de cálculo, por la cantidad de Bs. 4.041.274,58 (…)”
Cabe destacar que el experto contable no realizó ningún cálculo con relación a las vacaciones y Utilidades, por cuanto, tales montos fueron determinados en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, en las cantidades de Bs. F. 1.301,68 y Bs. F. 4.041,27, respectivamente.
Y en lo referente al reclamo de que “(…) Al no haber incluido estos cálculos en la cuenta final y, descontarle el pago ofrecido por el demandante, que si los incluyo, evidentemente que esta operación matemática desmejora a la parte actora (…)” al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que no se descontó el monto ofrecido, al contrario se lo sumo a las diferencias determinadas (en la sentencia y en la experticia), motivos por los cuales no procede el reclamo en cuanto a este punto. ASI SE DECIDE.
QUINTO: el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone “(…) El experto no incluyo en su totalización los montos por indemnización del artículo 125 que le fueron acordados al trabajador y que la parte demandada reconoció en su pago. Por lo que, al igual que en los conceptos señalados en el punto 4, al no incluirlos en su totalización, pero al descontarlos en el pago ofrecido por el demandado, tal como lo hizo el experto, se está realizando una operación matemática que perjudica ostensiblemente a la trabajadora demandante, ya que los conceptos comparados en ambas cuentas no son los mismos (…)”
El Presente reclamo es de la misma naturaleza que el del punto anterior, cabe señalar que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que no se descontó el monto ofrecido al contrario se lo sumo a las diferencias determinadas (en la sentencia y en la experticia), motivo por el cual no procede el reclamo en cuanto a este punto. ASI SE DECIDE.
SEXTO: el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de impugnación expone “(…) Que conforme con la Jurisprudencia más actualizada, demanda tanto de las Salas Constitucional como de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, y en plena observancia de lo dispuesto en el artículo 177 de la LOPTRA, se acordaba la indexación de las diferentes cantidades que en definitiva arroje el informe contable complementario de este fallo, a partir de la notificación de la parte demandada. Y los intereses moratorios deberán ser calculados desde la terminación de la relación laboral. Así lo ha establecido a la doctrina vinculante (…)”
Con relación a este punto la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006, establece:
“(…) En cuanto a los intereses de mora por el pago de las diferencias de prestaciones, dichos intereses se declaran improcedente, toda vez que el pago de estos conceptos surgió en el curso de un procedimiento de estabilidad laboral, a raíz de la persistencia en el despido efectuado por el demandado (…)”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Eugenio Gamboa, se evidencia que no se realizaron los cálculos de los intereses de mora y la indexación monetaria, y esto está conforme con la sentencia, la cual declara improcedentes los intereses de mora, asimismo, con relación a la indexación monetaria no aparece condenada en la sentencia. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a indicar los montos condenados a pagar conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en las sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Noviembre de 2006.
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
(EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES)
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Montos determinados en la sentencia:
Diferencia Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia 1.614,23
Diferencia Vacaciones 1.301,68
Diferencia Utilidades 4.041,27
Sub - Total (a) 6.957,18
Montos determinados en experticia
Diferencia Prestación de Antigüedad (*) 2.728,34
Intereses sobre prestación de antigüedad 8.755,08
Intereses Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia 3.911,01
Sub - Total (b) 15.394,43
Total de diferencia por pagar (a + b) 22.351,61
Cantidad ofrecida por el patrono (Folio 52) 27.199,16
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 49.550,77
(*) Monto no impugnado tomado de la experticia consignada por el Lic. Eugenio Gamboa
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por el licenciado Eugenio Gamboa interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: Se establece que los conceptos objeto de la experticia complementaria del fallo, es por las cantidades determinadas en la parte motiva de la presente decisión. Todo en el juicio incoado por ANA ARACELIS MAGALLÁN VARGAS contra VENECAL C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
IBRAISA PLASENCIA
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
IBRAISA PLASENCIA
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