REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de mayo de 2008
197° y 149°


ASUNTO N° AP21-S-2006-002173

PARTE ACTORA: JOSE SIMON RONDON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.593.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.196.

Visto que ambas partes se encuentran a derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia de la jurisdicción del trabajo alegada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2007.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2006, señala que, el ciudadano José Simón Rondón que el 01 de junio de 2001 fue contratado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para desempeñarse como Supervisor de Seguridad, y que concluyó dicho contrato el 31 de diciembre de 2001. Que en fecha 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 se firma el segundo contrato con el mismo cargo y el mismo salario y en fecha 01 de enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 el tercer contrato. Que en fecha 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 se firma el cuarto contrato. Que en fecha 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 se firma el quinto contrato y en fecha 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 se firma el sexto y último contrato. Que según comunicación SNAT/GGA/GRH/004511, de fecha 5 de mayo de 2006 se le informa que ha sido seleccionado para ingresar por concurso al cargo de carrera denominado “Auxiliar de Servicios Grado 2, lo que significa que reconocieron la estabilidad a la que me había hecho acreedor durante su permanencia desde 2001 y que por haber aprobado el concurso paso a ser Funcionario de Carrera. Por su parte la demandada, señala mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2007 que el accionante comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral como oficial de seguridad desde el 01 de junio de 2001 hasta el 4 de mayo de 2006, mediante suscripción de varios contratos de trabajo a tiempo determinado. Asimismo señala que el día 05 de mayo de 2006, el accionante fue seleccionado para ingresar a un cargo de carrera administrativa, denominado Auxiliar de Servicios Grado 2. Que luego de la evaluación realizada al desempeño de las funciones administrativas del demandante, se determinó que no reunía las condiciones para ingresar definitivamente a la administración pública y en fecha 27 de julio de 2006 se procedió a no ratificarlo en el cargo que venia ejerciendo en el SENIAT, mediante acto administrativo Nº SNAT/2006-0006246 de fecha 17 de julio de 06, cuyo control y conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Tribunal considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera necesario quien suscribe, advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”


Más específicamente y para el caso de reclamaciones donde subyace una relación de empleo público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:

“ (…) debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Conteste con lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que ambas partes están contestes en que el accionante comenzó a prestar servicios personales de naturaleza laboral como oficial de seguridad desde el 01 de junio de 2001 hasta el 4 de mayo de 2006, mediante suscripción de varios contratos de trabajo a tiempo determinado. Asimismo señalan que el día 05 de mayo de 2006, el accionante fue seleccionado para ingresar a un cargo de carrera administrativa, denominado Auxiliar de Servicios Grado 2, mediante comunicación SNAT/GGA/GRH/004511, es decir, que conforme a los hechos anteriormente expuestos y las normas constitucionales antes citadas, el accionante había adquirido la condición de funcionario público, por lo que su reclamación corresponde conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA

IBRAISA PLASENCIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


IBRAISA PLASENCIA