REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo dos mil ocho (2008)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2008-002032
Vista la solicitud de homologación presentada el día 24 de abril de 2008, de la transacción celebrada entre el ciudadano RAMON C. MEDINA R., titular de la cédula de identidad N° 8.286.100, en su carácter parte actora, debidamente asistido por el Abogado JOSE BRITO, inscrito con el I.P.S.A. bajo el N° 50.108; y el abogado RENATO VALENTE, inscrito con el I.P.S.A. N° 43.188, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el N° 85, Tomo 94-A, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora, ciudadano RAMON MEDINA, debidamente asistido por el abogado JOSE BRITO, y la parte demandada debidamente representada por el abogado RENATO VALENTE, celebraron la transacción. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan la suma única y total de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.729,99), que la demandada cancela, primero, por la cantidad de Bs. 18.000,00, mediante cheque de gerencia, de fecha 23 de abril de 2008, girado contra el Banco Plaza, a nombre del trabajador; y segundo, la cantidad de Bs. 2.729,99, mediante Libreta de Ahorros N° 030-405060-4, del Banco Central, Banco Universal, a nombre del trabajador; quien manifestó su conformidad y los recibió a su entera y cabal satisfacción; este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Diraima Virguez
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. Diraima Virguez
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