REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de mayo dos mil ocho (2008)

197º y 149º


ASUNTO: AP21-S-2008-000392


Vista la solicitud de homologación presentada el día 28 de abril de 2008, de la transacción celebrada entre los ciudadanos JOSE ALI VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 9.512.389, en su carácter de parte oferida debidamente asistido por DRURY CARL LOVELACE, identificado con el I.P.S.A. N° 15.169; y MARIA W. GARAGORRY, identificado con el I.P.S.A. N° 40.400, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, CANAIMA FOODS C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el N° 91, Tomo 948-A., este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte oferida, ciudadano JOSE ALI VELAZCO CHACON, debidamente asistido por el abogado DRURY CARL LOVELACE, y la parte oferente CANAIMA FOODS C.A. debidamente representada por la abogado MARIA W. GARAGORRY, celebraron la transacción. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. ASÍ SE DECIDE.


Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional las partes mediante reciprocas concesiones, acuerdan la suma única y total de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 13.000,00), que la oferente pagará al oferido, de la manera siguiente: 1) La cantidad de Bs. 6.500,00, mediante cheque N° 53815799, de fecha 23 de abril de 2008, girado contra BANCARIBE, a nombre del trabajador, quien lo recibió a satisfacción; y 2) La cantidad de Bs. 6.500,00, el día 30 de mayo de 2008, lo cual es aceptado por el oferido; este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta; dándole efectos de la Cosa Juzgada; ordenándose terminado el presente proceso, una vez conste en autos el pago acordado. Asimismo, vista la aceptación por el trabajador de la cantidad oferida y su forma de pago, se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2008, en lo relativo a ordenar el depósito de la cantidad oferida ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; así como el oficio de fecha 29 de abril de 2008, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros, a nombre del trabajador. Expídanse dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ,


Abog. Juan Ramón Echeverría

EL SECRETARIO,


Abog. Diraima Virguez


NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abog. Diraima Virguez