N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000120
PARTE ACTORA: HERNAN JOSE YEGUES FIGUERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO y SIMON RAFAEL RAMOS SANCHEZ IPSA 68193 y 63.705
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA TÉCNICA (INTECA), C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA IPSA N°. 124.691
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy Dos (02) de Mayo de dos mil Ocho (2008), siendo las 02:00 P.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia de los ciudadanos, AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 68193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano, HERNAN JOSE YEGUES FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.151.856, tal como consta de poder que cursa en los autos, y NATTY LILIBETH GONCALVES PEREIRA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:124.691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa INTERAMERICANA TÉCNICA (INTECA), C.A., tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este estado las partes, con la mediación del ciudadano Juez, manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL ACCIONANTE presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra INTECA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2008-000120. Como fundamento de su pretensión, EL ACCIONANTE alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios para INTECA desde el 13 de julio de 1999 hasta el 14 de agosto de 2002, fecha en la cual fue despedido del cargo que venía desempeñando y que por tal motivo se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, quien declaró sin lugar su solicitud de reenganche y cancelación de salarios caídos, siendo ratificada tal decisión hasta agotar la vía administrativa.
2.- Que hasta la presente fecha INTECA se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales que le corresponden.
3.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral su salario base mensual era de ochocientos once mil ochocientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.811.802, 40), que actualmente equivale a ochocientos once bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 811,80).
4.- Que para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales INTECA no tomó en cuenta lo devengado por horas extras, ni las incidencias que deben ser tomadas en cuenta para el mencionado cálculo, establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo INTECA aún le adeuda la primera quincena del mes de Agosto del 2002.
6.- Demandó en consecuencia la cantidad de siete millones ciento veintinueve mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.129.932,56), según la discriminación que a continuación se indica:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad artículo 108 LOT 3.584.175,30
Utilidades fraccionadas 1.217.703,60
Primera quincena de agosto del 2002 405.131,70
Vacaciones fraccionadas 74.415,22
Diferencia de vacaciones del año 2001 62.541,54
Vacaciones período 2001-2002 1.785.965,20
TOTAL 7.129.932,56
Adicionalmente reclamó el interés de mora y la corrección monetaria que se generen sobre la cantidad antes especificada.
SEGUNDA: El 22 de enero de 2008 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando por error, la notificación de AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV). La parte actora solicitó el 19 de febrero de 2008 al Juzgado de la causa que subsanara el mencionado error y el 21 de febrero de 2008 el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción, revocó el auto de fecha 19 de febrero de 2008 que admitió la demanda, quedando sin efecto las actuaciones posteriores y en consecuencia admitió la demanda nuevamente y ordenó la notificación de INTERAMERICANA TÉCNICA C.A. (INTECA) a fin que compareciera a la audiencia preliminar.
El 13 de marzo de 2008 ambas partes solicitaron al Tribunal que conocía de la causa que suspendiera el curso de la misma hasta el 31 de marzo de 2008 inclusive, a los fines de estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, solicitud que fue homologada el 18 de marzo de 2008 y se fijó el inicio de la audiencia preliminar para el 9 de abril de 2008 ante este Juzgado Vigésimo Cuarto primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar para el día de hoy la audiencia preliminar, siendo que con la mediación del Juez de la causa, las partes llegan a un acuerdo por la cantidad de cuatro millones seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 4.646,50) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por EL ACCIONANTE, INTECA la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- INTECA alega que no adeuda a EL ACCIONANTE la suma de siete millones ciento veintinueve mil novecientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 7.129.932,56) como se expresó en la demanda, por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a EL ACCIONANTE con motivo de la finalización de la relación laboral.
En efecto, contrario a lo indicado por EL ACCIONANTE, INTECA argumenta que canceló parcialmente a EL ACCIONANTE, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a LAS PARTES. Lo cual se evidencia de los elementos consignados con el escrito de pruebas.
Así se demuestra el monto por retirar que posee EL ACCIONANTE por la prestación de antigüedad que aprobó se acreditara en un fideicomiso y que tales depósitos, incluidos sus respectivos intereses, están acreditados en el BANCO PROVINCIAL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual consta que la cantidad acreditada por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a nombre de EL ACCIONANTE es de mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F 1.258,10).
2.- Por otra parte, INTECA argumenta que con las documentales del escrito de pruebas se demuestran los pagos anuales realizados por INTECA a EL ACCIONANTE a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho EL ACCIONANTE con motivo de la relación de trabajo.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que INTECA haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por EL ACCIONANTE, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por EL ACCIONANTE. De acuerdo con los términos de este arreglo, INTECA conviene en pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de cinco mil novecientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 5.904,60) de los cuales cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 4.646,50) recibe en cheque que más adelante se señala, según la discriminación que a continuación se especifica:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad artículo 108 LOT 1.974,32
Utilidades fraccionadas 793,15
Primera quincena de agosto del 2002 263,92
Vacaciones fraccionadas 48,32
Diferencia de vacaciones del año 2001 403,31
Vacaciones período 2001-2002 1.163,48
TOTAL 4.646,50
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 4.646,50).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de EL ACCIONANTE por la cantidad total de de cinco mil novecientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 5.904,60) es cancelado en este acto por INTECA, por una parte la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 4.646,50) mediante cheque Nº 06080435 del Banco de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2008 librado a favor de HERNAN YEGUES, y mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F 1.258,10) que EL ACCIONANTE retirará de la cuenta en el sistema de fideicomiso del Banco Provincial C.A., que está a su nombre.
La apoderada judicial de EL ACCIONANTE, suficientemente facultada para ello, declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a la entera y cabal satisfacción de EL ACCIONANTE, el cheque antes identificado por la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 4.646,50).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, EL ACCIONANTE conviene en que INTECA nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a INTECA, pues el pago de la suma neta antes indicada de cinco mil novecientos cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 5.904,60) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a EL ACCIONANTE por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a EL ACCIONANTE a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, EL ACCIONANTE renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de INTECA o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
EL ACCIONANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a INTECA o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACCIONANTE prestó a INTECA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACCIONANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por INTECA que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, EL ACCIONANTE conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a INTECA y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a INTECA y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que EL ACCIONANTE intentó contra INTERAMERICA TECNICA, (INTECA), C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el ciudadano Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan al Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Visto lo anterior, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit.
Los Presentes:
La apoderada judicial de la parte actora.
La apoderada judicial de la parte demandada.
|