PARTE ACTORA: CARMELINA ROSA FATICA IMBRECIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.207.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NATALIA TERESA MARYS SARABIA y JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.861 y 33.605, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIRTUAL GRAPHIC J.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el número 2 Tomos 78-A- Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ARGENIS PLAZA ESTRADA y ASDRUBAL JOSE MONTILLA BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 81.908 y 96.441, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.


Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada en el día 18 de febrero de 2008, por el ciudadano JUAN ANTONIO SOTILLO HERNANDEZ, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:6.561.826, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada en la presente causa, empresa VURTUAL GRAPHIC J.A.,C.A., debidamente asistido por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 80.607, contra la experticia complementaria del fallo presentada el día 13 de Febrero de 2008, por la ciudadana SARA MENESES, ampliamente identificada en los autos, en el juicio que por cobro de prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana CARMELINA ROSA FATICA IMBRECIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.207, en contra de su representada, empresa VIRTUAL GRAPHIC J.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el número 2 Tomos 78-A- Sgdo, fundamentado su impugnación en los siguientes hechos:

1). “Con ocasión de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007, se establece claramente: “las documentales cursantes a los folios 117 y 126 del expediente, el juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informe y así se declara.” En consecuencia, la experticia complementaria del fallo presentada, se evidencia que la experta contable, tomó como base de cálculo todas y cada una de estas documentales, las cuales por decisión expresa del Juzgado no le otorgó el valor probatorio, generando un error en la base de cálculo, con incidencia en la variable tomada en los cálculos practicados, razón por la cual, resulta imperioso para esta representación, solicitar a este Juzgado desestime el escrito que se impugna a través del presente escrito, por considerar que el mismo genera un perjuicio para la sociedad mercantil Virtual Graphic J.C,CA., y no acata la decisión del Juzgado”.

2). Igualmente señala que: “en el resultado de la experticia igualmente se puede evidenciar que la contable, dedujo el monto de SEISCIENCTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 677.600,12) cuando lo correcto es la cantidad de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.629.625,39), demostrándose una disparidad en la cantidades dinerarias arrojadas en la experticia complementaria del fallo, lo cual constituye un fundamento más para solicitar la desestimación del calculo.”



Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En consecuencia se procedió designar a los Licenciados COSME PARRA y EDDY LARA, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como consta en los autos en los folios (154) al (159).

En fecha (11) y (12) de Marzo de 2008, mediante actas levantadas por este Juzgado, en la cual los expertos designados para revisar la experticia impugnada, aceptaron el cargo y presentaron el juramento respectivo, se fijo para el dia cuatro 04 de abril de 2008, a las 3:00 P.M, la oportunidad para la reunión de los expertos con el Juez para opinar y decidir lo reclamado. En esa oportunidad este Juzgado levanto acta mediante dejo constancia de la comparecencia a este Juzgado del ciudadano EDDY LARA, y de la incomparecencia del ciudadano COSME PARRA, a dicha reunión por razones de fuerza mayor, por lo que se consideró necesario fijar otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose la misma para el día 28 de abril de 2008 a la 3:00 P.M. En esa oportunidad se considero necesaria fijar una nueva reunión, la cual se verificó el día 16 de Mayo de 2008, a las 3:00 P.M. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, el Juez de este Juzgado, consideró, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo. Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
El examen en referencia, se efectuó conforme a la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) Superior de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Octubre de 2007, donde dicho Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmelina Rosa Fatica Imbrecia en contra de la empresa Virtual Grafic J.A. c.a., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la sentencia de primera instancia, es decir. “…Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: las vacaciones 2000-2001 por 16 días, 2002-2003 por 18 días, utilidades año 1999 por 7,50 días, utilidades 2003 por 30 días y la fracción de utilidades del año 2004 por 2,5 días, Bono Vacacional de 2000-2001 por 8 días y 2002-2003 por 10 días, a un salario diario de Bs. 7.550,40, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo, igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo descontar lo pagado. Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 02 de junio de 2004 hasta la fecha de ejecución. Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda el 08-04-2005, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante…”. Así mismo, verificado como ha sido que la parte actora devengó comisiones durante el decurso de la relación de trabajo que la ha unido a la demandada, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto determine la incidencia de las mismas en el salario devengado por la ex trabajadora y determinado por la sentencia de primera instancia, lo cual trae como consecuencia el recalculo de los conceptos laborales condenado por la recurrida.
Por la naturaleza del presente fallo hay especial condenatoria en costas.”

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable ciudadana SARA MENESES, y de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 23 de noviembre de 2006, todo ello a los fines de decidir la procedencia de la referida impugnación. De lo anterior, se obtuvo las siguientes conclusiones:

La Sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Octubre de 2007, en comento, entre otros puntos, estableció en lo que respecta al objeto de la referida impugnación, los siguientes límites:


1. <<”… De las actas procesales se evidencian una serie de documentales que cursan desde el folio 113 al 115, relativas a recibos de pago por concepto de comisiones, documentales éstas que no han sido atacadas por la demandada y las cuales no pueden ser desechadas sólo por el hecho de no estar suscritas, de conformidad con lo dispuesto en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, aunado a que fue solicitada su exhibición y la parte demandada se limitó a indicar en la audiencia de juicio que de las mismas no se evidencia una clara intención de pago. Ahora bien, tales documentales deben ser concatenadas con los depósitos bancarios que cursan desde el folio 117 hasta el folio 120, todos de la primera pieza, así como las cursantes a los folios 153 y 232, y a su vez con la prueba de informes del Banco Provincial sobre la que la referida entidad indica que hay dos cuentas una personal del ciudadano Juan Sotillo, signada con el número 0108-0030-780100060438 y otra de la empresa demandada signada con el número 018-0030-770100125068. Así tenemos, que el depósito bancario N° 35551706 cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente, refleja el número de cuenta de la empresa demandada, al igual que en el depósito número 35551690 (folio 119 de la primera pieza del expediente) y con la planilla de depósito número 35551711 del folio 120 de la primera pieza del expediente y sobre ésta última existe en autos, traído por la parte demandada recibo de pago por concepto de comisiones cursante al folio 232. Cabe destacar que el depósito bancario signado con el número 35551710 del folio 120 de la primera pieza del expediente, se compagina con el recibo de pago número 79 (folio 115), por cuanto coinciden el monto y el número del cheque. Así se establece.-

A criterio de esta Alzada todas y cada una de estas pruebas a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la obligación del juez de correlacionar las pruebas unas con las otras, si bien estamos en presencia de unos recibos que no está suscritos, y tal y como se indicó, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita supra, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez efectuado el análisis que antecede en base a la sana critica llega a concluir esta Sentenciadora que evidentemente la parte actora tenia además del salario fijo una parte variable por el concepto de comisiones lo cual esta plenamente determinado en autos, haciendo procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante y la consecuente ampliación de la condena efectuada por el tribunal de primera instancia, en virtud de que las comisiones generan incidencia en los derechos laborales de la ex trabajadora lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide…”>> (Riela al Folio 100).

2. <<”… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmelina Rosa Fatica Imbrecia en contra de la empresa Virtual Grafic J.A. c.a., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la sentencia de primera instancia, es decir. “…Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: las vacaciones 2000-2001 por 16 días, 2002-2003 por 18 días, utilidades año 1999 por 7,50 días, utilidades 2003 por 30 días y la fracción de utilidades del año 2004 por 2,5 días, Bono Vacacional de 2000-2001 por 8 días y 2002-2003 por 10 días, a un salario diario de Bs. 7.550,40, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo, igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo descontar lo pagad …”>>( Riela al folio 101 ).


Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada; este Juzgador observa, que en lo atinente a los puntos que constituyen el objeto de la impugnación denunciados por la demandada; dichos límites y parámetros fueron totalmente respetados por la experticia impugnada. En efecto, en lo que respecta, al primer punto denunciado por la demandada, este Juzgador debe señalar que efectivamente, según lo establecido en la sentencia dictada el dia 09 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, declaro la improcedencia en lo que respecta a las comisiones devengadas por la parte actora y la consecuente incidencia salarial de las mismas a los fines del calculo de sus derechos laborales, tal como consta en los autos al folio (44), por cuanto en relación a las documentales cursantes a los folios 117 al 126 del expediente, no le concedió valor probatorio en virtud que no fueron ratificados mediante la prueba de informe. No obstante, estas comisiones y sus incidencias en los derechos laborales del actor, fueron debidamente acordadas en la referida sentencia dictada en dia 04 de octubre del 2007, por el Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien a demás, ordeno efectuar una experticia complementaria del fallo a fin de que el experto determinare la incidencia de las mismas en el salario devengado por la ex trabajadora, lo cual conlleva como consecuencia el reculaculo de los conceptos laborales condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo en su decisión de fecha 23 de noviembre de 2007. Ahora bien, de un primer análisis hecho de los cálculos realizados por la experta designada, se observó que los montos se asemejan a los establecidos en la sentencia, ya que tomo en cuenta la incidencia de las comisiones devengadas por la ex trabajadora, en el recalculo de los conceptos laborales condenados. Del análisis realizado al salario integral que se tomo cuanta en la experticia impugnada, se observo que en dicha experticia en lo que respeto a las incidencias de las comisiones, que la misma esta perfecta, tal como lo establece la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior, en su dispositivo, y como se evidencia en el respectivo informe de experticia objeto de la impugnación en análisis, el cual cursa en los autos en sus (125) y (142). Así se decide. En lo que respecta al segundo punto denunciado por la demandada, en el cual señala que, el resultado de la experticia igualmente se puede evidenciar que la contable, dedujo el monto de SEISCIENCTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 677.600,12) cuando lo correcto es la cantidad de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.629.625,39), demostrándose una disparidad en la cantidades dinerarias arrojadas en la experticia complementaria del fallo. En este punto, este Juzgador observa que de la revisión exhaustiva de dicha experticia impugnada, que la misma no refleja exactamente lo que ordena la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º)Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en su parte dispositiva, en la cual establece lo siguiente:

” (…)SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmelina Rosa Fatica Imbrecia en contra de la empresa Virtual Grafic J.A. c.a., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la sentencia de primera instancia, es decir. “…Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos: las vacaciones 2000-2001 por 16 días, 2002-2003 por 18 días, utilidades año 1999 por 7,50 días, utilidades 2003 por 30 días y la fracción de utilidades del año 2004 por 2,5 días, Bono Vacacional de 2000-2001 por 8 días y 2002-2003 por 10 días, a un salario diario de Bs. 7.550,40, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 60 días de salario integral por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuya estimación se hará en la motivación del presente fallo, igualmente se ordena el recalculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, debiendo descontar lo pagado (…)”( Riela al folio 101 ). (Subrayado de este Juzgador).

Ahora bien, en lo que respecta a este punto, es evidente que la referida sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) ordena descontar lo pagado al actor solamente en lo que respecta a lo recibido por concepto de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto correcto, es el señalado por la experta contable, ya que solamente dicho experto dedujo la cantidad de Bs.677.600,12, tal como se observa en las conclusiones indicadas por el experto en el referido informe de experticia en análisis, las cuales cursan en los autos, en el folio (133). En efecto, es evidente que la referida suma de dinero, es decir, Bs.677.600,12, resulta de lo señalado tanto en la parte motiva como dispositiva de la sentencia del Juzgado Segundo (2º) de Juicio en su sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, quien al respecto señalo lo siguiente:

“ (…) Referente a los Intereses sobre la prestación de antigüedad, consta en autos que recibió en fecha 23-05-2003 la cantidad de Bs. 500.000,00, folio 214 y 245 1era pieza, más Bs. 177.600,12 en la liquidación, por lo que se ordena un recalculo de los intereses tomando de base salarial los recibos de pago consignados, lo cual se hará por experticia complementaria del fallo, de las resultas que se obtengan debe descontarse lo pago (…)
Por lo que este Juzgador concluye, que el monto deducido en la experticia impugnada, que es objeto de análisis, son los correctos, y no así el monto denunciado por la representación judicial de la parte demandada por la cantidad de Bs. 2.629.625,39, el cual es improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que dicho monto no lo ordena deducir la sentencia proferida el dia 04 de octubre del 2007, por el Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ni tampoco la sentencia dictada por el Jugado Segundo (2º) de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 23 de noviembre de 2006. Así de decide.

En consecuencia, por cuanto quedo establecido que la experticia complementaria presentada por la ciudadana SARA MENESES, fue elabora conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2008, por el Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circunscripción Judicial del Trabajo, este Juzgador ordena agregar a los auto el informe presentado el día 16 de Mayo de 2008, por los expertos designado en la presente causa, el cual forma parte de la presente decisión. Así se establece. En dicho informe quedo establecido que el monto a pagar a la parte actora en la presente causa, por todos los conceptos condenados en la referida sentencia, es la cantidad de Bs.21.963.673,41, 86, que equivale a la cantidad de Bs.F.21.963,67. Igualmente en dicho informe quedo establecido que en la suma antes señalada, esta incluida la actualización de de los montos condenados en lo que respecta a los intereses de mora e indexación, tal como se refleja en el cuadro Nº.1 del informe presentado por los expertos que revisaron con el este Juzgador, la experticia impugnada, y que forma parte de la presente decisión. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a la ciudadana CARMELINA ROSA FATICA IMBRECIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.207, por la parte demandada en la presente causa empresa VIRTUAL GRAPHIC J.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el número 2 Tomos 78-A- Sgdo, es la cantidad de Bs. F 21.963,67, de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de ésta decisión. Así se establece. Este monto total se encuentra ampliamente detallado en el informe presentado el día 16-05-2008, por los expertos designados para revisar la experticia impugnada conjuntamente con este Juzgador, ciudadanos Cosme Parra y Eddy Lara, en la hoja de cálculo No. 1 y sus respectivos anexos que sustentan el presente monto, y que forma parte de la presente decisión. En consecuencia, este Juzgador ratifica la experticia impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y que fuere presentada por la ciudadana SARA MENESES, en fecha 13 de Febrero de 2008, con su correspondiente actualización ordenada en el presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO SOTILLO HERNANDEZ, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:6.561.826, actuando en su carácter de Presidente de la parte demandada en la presente causa, empresa VURTUAL GRAPHIC J.A.,C.A., debidamente asistido por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 80.607, contra la experticia complementaria del fallo presentada el día 13 de Febrero de 2008, por la ciudadana SARA MENESES, ampliamente identificada en los autos, la cual se ratifica en los términos precedentemente indicas, en el juicio que por cobro de prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana CARMELINA ROSA FATICA IMBRECIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.021.207, en contra de su representada, empresa VIRTUAL GRAPHIC J.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando registrada bajo el número 2 Tomos 78-A- Sgdo, por estar dentro de los limites de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 04 de Octubre de 2007; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. F 21.963,67 de Conforme al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria No. 5229 efectivo a partir del 01/01/2008 y publicado en gaceta No. 38.638, y de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la referida sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5º) Superior de esta Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicha sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2008.
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez. La Secretaria.

Abg. Kelly Sirit.

Nota: En esta misma fecha 23 de Mayo de 2008, se publicó y registró la presente decisión.


La Secretaria.

Abg. Kelly Sirit.