REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002383
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2008, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, asistidos por la abogada RUTH ZABALA ROMERO, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.291, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1979, establecieron su último domicilio conyugal en la (...), Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres )...), de veintisiete (27), dieciocho (18) y diez (10) años de edad, respectivamente (edad actual de los hijos). Asimismo expusieron que a partir del 15 de Marzo del año 1999, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hacen más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona del Abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) (E) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha primero (01) de Abril de 2008, y solicitó se instara a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal.
En fecha diez (10) de Abril de 2008, este Despacho Judicial, negó lo solicitado por la Representación Fiscal, por cuanto se evidencia en autos el último domicilio conyugal.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestro hijo arriba identificado. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de nuestro hijo, será ejercida por la madre quien se encarga y encargara de vigilar, orientar y educar a nuestro hijo, correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestro hijo de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso. (Hoy Responsabilidad de Crianza y uno de su contenido es la Custodia que es lo que se le cedió a la madre), Asimismo el padre de compromete a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestro hijo. TERCERO: El monto fijado por la obligación alimentaría (Hoy Obligación de Manutención) será automáticamente incrementada en la misma proporción en el que el obligado aumente sus ingreso. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre del niño entregara a la madre la obligación alimentaría (Hoy Obligación de Manutención) adicional de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…” .
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-002383
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