REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017329
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.178.127.
Apoderada Judicial: JEANELSY A. FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686
Demandada: LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.261.928
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2007 por el ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ ya identificado, asistido por la Abogada JEANELSY A. FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686, alegando la parte actora que de su unión con la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, procrearon una niña que lleva por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” . Continúa su alegación señalando que: “…desde el nacimiento de mi hija he venido cumpliendo a cabalidad con mis deberes de padre, otorgándole mensualmente a la madre de la niña todo lo que ella necesitase ya que la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, antes identificada, manifestó y aceptó en todo caso, que lo referido a la manutención de la niña se le fuere empleado en especies (comida, leche, víveres, entre otros) y no en dinero en efectivo como se acostumbra a realizar.(…)
(…) Así mismo es de hacer mención que mi hija goza de una póliza de hospitalización, cirugía y medicamentos que le cubren el cien por ciento (100%) de todo lo que sea requerido (…)
(…) ofrezco a favor de mi referida hija la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MENSUALES (Bs. 250.000,00), aportándole quincenalmente la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICINCO MIL (Bs. 125.000,00) quincenales. Para lo cual solicito a este tribunal sírvase aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de mí referida hija (…).
(…) En lo relativo a las fiestas decembrinas ofrezco un bono especial de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), aparte de la obligación alimentaría que me corresponda por el referido mes de diciembre, así como realizo el ofrecimiento de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos que se realicen de vestido, calzado y juguetes.
Así mismo informo que al momento que mi referida hija se inscriba en el sistema escolar, la empresa a la cual presto servicios cubren la cantidad de cien por ciento (100%) de mensualidad, en guardería, maternal y educación básica. Así mismo los gastos que indique la futura escolarización de mi hija serán cubiertos por mitad entre ambos padres…”.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007 se admite la presente solicitud librándose la correspondiente citación y notificación al Representante del Ministerio Público sobre el inicio de este procedimiento.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, fue consignado en autos, por parte del ciudadano alguacil, la boleta de notificación, dirigida al representante del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por la fiscal 92°.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano alguacil, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando con resultado positivo, la boleta de citación dirigida a la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.261.928, debidamente recibida en fecha 27/11/2007.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2007, la ciudadana secretaría deja constancia en autos de la citación de la parte demandada y se computa el lapso para la comparecencia de las partes al acto conciliatorio.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio; el mismo no se realizó, al no asistir a dicho acto la parte demandada de este procedimiento. De la misma forma, en la mencionada fecha no compareció a dar contestación a la demanda la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, a pesar de haber estado a derecho.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, comparece la Abogada JEANELSY FRONTADO; en su carácter de acreditada en autos, y mediante diligencia, solicitó a este Juzgado, se fijara nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, solicitando además la apertura de una articulación probatoria.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, se dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de una reunión de avenimiento entre las partes, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m; indicándole a la profesional del derecho que la presente causa, se encontraba en el lapso de pruebas, negando así la petición de la articulación probatoria.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, comparece la abogada JEANELSY FRONTADO; en su carácter de acreditada en autos, y mediante diligencia, solicita sea fijada nueva oportunidad para el acto. Acordándose dicha solicitud en fecha 29 de enero del año 2008.-

En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, se levantó acta, dejando constancia de la no comparecencia ante la sede de este Juzgado de ninguna de las partes intervinientes.-

En fecha siete (07) de febrero de 2008, comparece la abogada JEANELSY FRONTADO; en su carácter de acreditada en autos, y mediante diligencia, solicita una aclaratoria del acta levantada en fecha 14/12/2007. por consiguiente este Juzgado en fecha 12/02/2008, dicta un auto, indicándole a la abogada JEANELSY FRONTADO, que este Despacho se pronunciará en la sentencia definitiva, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de sentencia; de lo contrario pudiera generar una situación de dilación innecesaria que en modo alguno beneficia a las partes; considerando además que la no asistencia de la parte actora a la audiencia de conciliación, provoca una consecuencia procesal muy diferente a la que se ocasionó al sujeto pasivo de esta pretensión.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, comparece la abogada JEANELSY FRONTADO; en su carácter de acreditada en autos, y mediante diligencia, solicitó la realización de un computo y la apertura de una articulación probatoria. En fecha 29/02/2008, este juzgado realizó computo, determinando los días transcurridos desde el día 10/12/2007 exclusive, hasta el día 14/12/2007.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Corre inserto del folio seis (06) del presente expediente copia simple del acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el No. 2610, a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ y la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, como legitimado activo, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
1) Corre inserto desde el folio siete (07) al folio once (11) copia simple de la solicitud de Seguro Individual, suscrito por la parte actora con Banesco Salud Integral, a favor de la niña de autos; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara
2) Corre inserto desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18) copia simple de un lote de facturas varias; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ .

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida al ofrecimiento de un monto por concepto de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas” .

De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N ° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)


Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora; estableciéndose además que esta acción a prosperado en derecho. Y así se decide.

En ese sentido, tal como se menciona supra en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, la Abogada JEANELSY FRONTADO; en su carácter de acreditada en autos, y mediante diligencia, solicitó a este Juzgado, se fijara nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, solicitando además la apertura de una articulación probatoria, a fin de explicar las razones por las cuales no asistió a la reunión conciliatoria. Esta petición fue negada por una razón obvia, y es que la parte que sufrió las consecuencias procesales de la no asistencia al acto conciliatorio y sobre todo la no contestación de la demanda, es el sujeto pasivo de esta pretensión. Por ello, el abrir una articulación probatoria a petición de la parte que, precisamente en esa etapa del proceso, estaba resultando victoriosa, hubiese sido inoficioso retardando innecesariamente el proceso.

Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Abg. JEANELSY A. FRONTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.686; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JON BEYKER MORALES HERNANDEZ, en interés y resguardo de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” contra la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.261.928.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
PRIMERO El monto a ser cancelado por la parte actora por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 250, 00) mensuales, aportándole quincenalmente la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES, (Bf. 125,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros.
Igualmente se establecen una (01) bonificación especial, en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bf. 200,00); sin detrimento de la cantidad que deberá pagarse por obligación de manutención mensual, es decir que para dicho mes el obligado alimentario deberá pagar la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bf. 450,00), que deberán ser depositados en la respectiva cuenta bancaria.
SEGUNDO: Se ordena abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…a fin de que en la misma se realicen los depósito señalados, y una vez que conste tal consignación se autorizará a la ciudadana LISBETH YUBISAY HERNANDEZ CASTELLANOS, a realizar los retiros de las cantidades mensuales correspondientes. A tales efectos se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a fin de que realicen los trámites necesarios para la apertura de dicha cuenta.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Despacho.
LA SECRETARIA

ABG. KATTY SOLORZANO

AP51-V-2007-017329