REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-020037
SOLICITANTES: Ciudadanos MILANGELA YARSHENIA GONZALEZ VELASQUEZ, y ANGEL IBRAGIL ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.388.931 y V-11.365.787, respectivamente.
NIÑO: XXX ROMERO GONZALEZ, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILANGELA YARSHENIA GONZALEZ VELASQUEZ y ANGEL IBRAGIL ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.388.931 y V-11.365.787 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ELENA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.131; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…hemos permanecidos SEPARADOS DE HECHO por mas de ocho (8) años, sin que haya existido entre nosotros ninguna clase de vinculo marital, habiendo cesado por lo tanto, todo tipo de vida en común. Razón por la cual, de mutuo y amistoso acuerdo, acudimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil,…”.
Alegaron los ciudadanos MILANGELA YARSHENIA GONZALEZ VELASQUEZ y ANGEL IBRAGIL ROMERO SILVA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 12 de noviembre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, esta manifestó se instará a los solicitantes indicar la fecha de la separación de hecho y estos dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal en fecha 02 de mayo de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MILANGELA YARSHENIA GONZALEZ VELASQUEZ y ANGEL IBRAGIL ROMERO SILVA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILANGELA YARSHENIA GONZALEZ VELASQUEZ y ANGEL IBRAGIL ROMERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.388.931 y V-11.365.787, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, según acta Nº 168. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXX ROMERO GONZALEZ, de diez (10) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MILANGELA YARSHENIA GONZALEZ VELASQUEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…se ha venido cumpliendo constantemente por ambos, en cuanto al padre, en forma reiterada los días quince y último de cada mes, velando siempre por otros gastos necesarios al menor, como: vestido, educación, asistencia médica, etc., en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, asimismo, nos comprometemos a seguir cumpliéndolo en la misma forma, aportando un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales cada uno, además del aporte en un cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, vestido, inscripción escolar y otros, así como, el mismo aporte en temporadas navideñas, y cualquier otro gasto necesario por situaciones sobrevenidas, como lo son los gastos por asistencia medica, medicina, recreación y otros, mientras transcurra la minoría de edad del niño, con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza y en cuanto al incremento automático del monto arriba convenido, acordamos que sea en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas, se ha venido ejerciendo desde el nacimiento de nuestro hijo, por el padre en forma amplia y sin ninguna restricción, respetando siempre sus horarios de descanso y cualquier otra actividad requerida por el menor y así convenimos en que continúe realizándose. Las vacaciones, días feriados, carnavales, semana santa y otros paseos del menor las decidimos de mutuo acuerdo, siempre teniendo en cuenta lo más conveniente para el bienestar de nuestro hijo...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


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