REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

ASUNTO: AP51-S-2008-007842.

MOTIVO: Convenio de Obligación de Manutención

PARTES: Ciudadanos RUBEINI ELIZABETH CUEVA MIJARES y ELIECER YOHAN GONZALEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.441.870, y V-16.542.131, respectivamente.

Niña: XXX GONZALEZ CUEVA, de un (1) años de edad.

Por recibido de la URDD, en fecha 12 de mayo de 2008, convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos RUBEINI ELIZABETH CUEVA MIJARES y ELIECER YOHAN GONZALEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-15.441.870, y V-16.542.131, respectivamente, a favor de la niña XXX GONZALEZ CUEVA, de un (1) años de edad, suscrito por ante la abogada YENNIFFER MANZO PEDRAZA, Defensora de Niños, Niñas y Adolescente, número 089, del Municipio Sucre, del Distrito Estado Miranda, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-007842; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “..PRIMERO: El Sr. ELIECER YOHAN GONZALEZ VEGA, se compromete a aportar para la manutención de su hija, un aproximado del 40% en base al salario mínimo, expresado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,oo) mensuales, distribuidos en dos (02) quincenas de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125,oo) cada una, dinero que será depositado en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la niña. Dicha cuenta será administrada por (sic) Sra. RUBEINI ELIZABETH CUEVAS MIJARES, quien ejerce la custodia de la mencionada niña y por tanto la administración de sus bienes. El presente convenio comenzará a surtir efecto a partir de la firma del mismo, el monto por concepto de Obligación de Manutención será incrementado automáticamente cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares y/o guardería, ambas partes se comprometen a asumir en partes iguales (50% cada uno), los gastos correspondientes a inscripciones, mensualidades, compra de útiles, uniformes y otros gastos necesarios para garantizar el derecho a la educación de su hija, cuando así sea requerido. TERCERO: En cuanto a la atención médica, ambas partes se comprometen a asumir en partes iguales (50% cada uno), los gastos correspondientes a seguro, consultas médicas, cirugía, hospitalización, medicinas, tratamientos terapias y exámenes médicos que requiera la niña. En virtud de ello, ambos padres se comprometen en cumplir con su responsabilidad de asistir y llevar a su hija al servicio médico y aplicarle tratamientos necesarios cuando así lo requiera, según lo establece el Art. 42 de la LOPNA. CUARTO: En referencia a los gastos por Compras Navideñas, la madre y el padre se comprometen a aportar lo necesario, en partes iguales (50% cada uno), para cubrir compras de vestido, zapatos y regalos para su hija. QUINTO: En cuanto a los aportes para la recreación, actividades de desarrollo, culturales, deportivas, entre otras, ambos padres se comprometen a realizar el gasto necesario en partes iguales (50% cada uno), cuando sea requerido. SEXTO: La ciudadana RUBEINI ELIZABETH CUEVA MIJARES se compromete a garantizar que los aportes realizados por el ciudadano ELIECER YOHAN GONZALEZ VEGA, por concepto de Obligación de Manutención, serán disfrutados en su totalidad por su hija y seguirá cubriendo los gastos de la parte que le corresponda, como lo ha venido haciendo…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha 13 de mayo de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-007842.
MGOA/EV/Johnnys.