REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, treinta (26) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-005882.
Visto el escrito presentado por la ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.563.790, actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente XXX, y la niña XXX, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, asistida por el abogado RONALD FLORES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.990; mediante el cual alegó: que en fecha 04 de abril de 2008, falleció el ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, con quien mantuvo una relación de concubino desde el 15 de octubre de 1991; que producto de esa unión concubinaria procrearon los dos hijos antes mencionados; por lo que solicita que se les declaren como los Únicos y Universales Herederos del referido de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistas las actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos YOLANDA PADRON DE FLORES y ROYMA FLORES PADRON, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.436.329, y V-12.832.713, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor del adolescente XXX, y de la niña XXX, de trece (13) y ocho (8) años de edad, respectivamente, beneficiarios del de cujus ciudadano EDINSON JOSE FLORES PADRON, quien ere venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-12.832.715; representadas por su progenitora ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.790, y así se declara.
En relación a la solicitud de incluir como beneficiaria a la concubina ciudadana EMILDA JOSEFINA PETAQUERO MEDINA, ya identificada, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que esta Juzgadora, se abstiene de proveer tal pedimento, ya que para ello es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia firme, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y así se hace saber.
Devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
MGO/EV/Johnnys.
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