REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-007521.
Visto el auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha 12 de mayo de 2008, en el cual se instó a la parte solicitante ciudadana TIBISAY COROMOTO VARELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.191, asistida por la abogada AIDA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.508; a aclarar su pretensión indicando los fundamentos de hecho y de derecho, así como el basamento legal en el cual sustenta su solicitud; para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (3) días de despacho computados del primer día siguiente a la mencionada fecha; ahora bien, vencido dicho lapso sin que la parte solicitante en el asunto, hubiere dado cumplimiento a lo requerido por ésta Jueza Unipersonal, en consecuencia, esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la TIBISAY COROMOTO VARELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.356.191, asistida por la abogada AIDA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.508, y así se decide
LA JUEZA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2008-007521.
MGO/EV/Johnnys.
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