REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-008482
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada MERCEDES VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés del niño XXX, de tres (03) meses de edad, y a solicitud del ciudadano LAUDECIO ARTURO JEREZ MUÑOZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de ciudadanía Nº 78.762.737; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…requiere ser rectificada, toda vez que cuando se transcribieron mis datos se me identificó erróneamente como “de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24992301, siendo lo correcto transcribir “de nacionalidad colombiana y titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 78.762.737”,…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 81 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del niño XXX; asimismo consigno copia de la cédula de identidad de su progenitor.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 81, del año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, en el sentido de que donde se lee: “…de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24992301…”, debe decir: “…de nacionalidad colombiana y titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 78.762.737…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMELY VILLAMIZAR.








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