REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-008564.

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés de la niña XXX, de siete (07) años de edad, y a solicitud de la ciudadana AIVI DAYANA PAEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.707.176; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…el funcionario transcriptor de la misma, registro de manera incorrecta mi primer apellido al asentarlo como PEREZ, siendo el correcto PAEZ…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 186 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de la niña XXX; asimismo consigno copia del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de su progenitora.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 186, del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, en el sentido de que donde se lee: “…PEREZ…”, debe decir: “…PAEZ …”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMILY VILLAMIZAR.









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