REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-008772.

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando en beneficio e interés del adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad, y a solicitud de la ciudadana MARIA ELENA CHONA DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.721.813; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…En dicha Partida se me identificó como: MARIO ELENA CHONA DE BONILLA siendo esto INCORRECTO, por cuanto mi identidad CORRECTA es: MARIA ELENA CHONA DE BONILLA…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia de la cédula de identidad y certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 646 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, del adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad; asimismo consigno copia certificada de su acta de nacimiento signada con el número 210, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y copia de la cédula de identidad de su progenitora.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente XXX, de diecisiete (17) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 646, del año 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:“… MARIO ELENA CHONA DE BONILLA…”, debe decir: “…MARIA ELENA CHONA DE BONILLA…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR










ASUNTO: AP51-V-2008-008772.
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