REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-015512.

SOLICITANTE: Ciudadana FIGUEROA NAIRUBY MARIFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.757.626

NIÑOS: (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, el presente JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana FIGUEROA NAIRUBY MARIFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.757.626, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA),, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta (6°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2007 (f. 11), se admitió la presente solicitud, fijándose para el quinto día de despacho siguiente a la mencionada data, para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.

Mediante actas levantadas en fecha 29 de abril de 2008 (f. 22 y 23), las ciudadanas MARIA ELENA FIGUEROA TOVAR y OLGA TOVAR DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.534.991, y V-2.100.051, respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados.
Mediante acta de fecha 29 de abril de 2008 (f. 24), el ciudadano REY DAVID BECERRA NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.415, manifestó: “…Vista la solicitud de Carga Familiar presentada por mi nuera ciudadana NAIRUBY MARIFE FIGUEROA, a favor de mis nietos (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA),, manifiesto mi conformidad en que los mismos sean declarados como mi CARGA FAMILIAR…”.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana FIGUEROA NAIRUBY MARIFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.757.626 actuando en nombre y representación de sus hijos los niños (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA),, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, asistida por la abogada DANIA RAMIREZ, Defensora Pública Sexta (06°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: La ciudadana FIGUEROA NAIRUBY MARIFE, en su solicitud expresó: que luego del fallecimiento del padre de sus hijos, en fecha 06 de marzo del año 2004, su abuelo paterno ciudadano REY DAVID BECERRA NEIRA, se ha ocupado en parte de la manutención de sus nietos, brindándole amor y atendiendo a sus necesidades, para asegurarle un sano desarrollo físico y emocional; que el abuelo paterno de sus hijos se encuentra laborando en el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, como asistente I, adscrito a la Dirección de Servicios Generales, percibiendo en dicha Institución, varios beneficios tales como, seguro HCM, Becas Estudiantiles, útiles escolares y juguetes; es por lo que solicita que se declare los niños (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, como Carga Familiar del ciudadano REY DAVID BECERRA NEIRA.

SEGUNDO: Conjuntamente con el escrito la solicitante produjo las siguientes documentales: Copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños de autos, expedidas por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano REY DAVID BECERRA NEIRA, expedida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; copias simple de su cédula de identidad; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano REY DAVID BECERRA NEIRA; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARIA ELENA FIGUEROA TOVAR y OLGA TOVAR de FIGUEROA; las cuales quién aquí suscribe aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y así se declara.

TERCERO: Riela a los folios 22 y 23 del presente asunto, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración de las testigos ciudadanas MARIA ELENA FIGUEROA TOVAR y OLGA TOVAR DE FIGUEROA, ya identificadas; dichas testigos fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

El presente caso se trata de los niños (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, a quien su progenitora ciudadana FIGUEROA NAIRUBY MARIFE, solicita sea declarada como carga familiar del abuelo paterno ciudadano REY DAVID BECERRA NEIRA, toda vez que es el prenombrado ciudadano, de acuerdo a lo expresado, por la madre de los niños de autos; así como de las deposiciones de las testigos ciudadanas MARIA ELENA FIGUEROA TOVAR y OLGA TOVAR DE FIGUEROA; es la persona que ha estado encargada de la manutención de los mismos, todo con el fin de asegurarles su sano desarrollo. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana FIGUEROA NAIRUBY MARIFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.757.626, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los niños (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente. En consecuencia, téngase como carga familiar del ciudadano REY DAVID FIGUEROA NEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.415, a los niños (se omite la identidad conforme al artículo 65 de la LOPNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA.

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

Abg. EMELY VILLAMIZAR.




MGO/EV/Johnnys.
AP51-S-2007-015512.