REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004558.
SOLICITANTES: Ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESUS COGOLLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.242.629 y V- 10.168.050, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXXXXX, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 24 de Marzo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESUS COGOLLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.242.629 y V- 10.168.050 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LUZ MARINA ARENAS RAMIREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.149; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…presentándose dificultades que hacían imposible la vida en común por lo que decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, habiendo ocurrido ello en fecha veintiocho (28) de Enero de 2000, hasta la presente fecha se ha mantenido dicha situación, no habiéndose producido, por tanto reconciliación alguna, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años separados de hecho, materializándose así los supuestos contenidos en el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil,…”.
Alegaron los ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESUS COGOLLO ZAMBRANO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 25 de marzo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESUS COGOLLO ZAMBRANO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MOISES ERASMO ZAMBRANO SALCEDO y ANA JESUS COGOLLO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.242.629 y V- 10.168.050, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 10 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, según acta Nº 296. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXX, de quince años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANA JESUS COGOLLO ZAMBRANO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre, MOISES ZAMBRANO, pasará la cantidad de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200) mensuales, con ajuste proporcional de acuerdo a su capacidad económica o aumentos de salarios, así como su contribución en lo referente a gastos escolares y decembrinos, gastos médicos, etc.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…el padre de las adolescentes, MOISES ZAMBRANO, podrá visitarlas cada vez que lo desee, es decir un régimen amplio, sin ningún tipo de limitación, tomando en consideración lo más conveniente...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.