REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-005260.
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.114.653 y V-14.526.342, respectivamente.
HIJOS: xxxxxx, de catorce (14), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 03 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.114.653 y V-14.526.342, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, actuando en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nos separamos un día siete (07) de Noviembre de 2002, es decir hace cinco (05) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”
Alegaron los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 07 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, emitió su opinión favorable en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ MATA y BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.114.653 y V-14.526.342, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 31 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 71. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXX y los niños XXXXX y XXXXXX, de catorce (14), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana BELKIS DEL VALLE SANCHEZ RANGEL, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 1.200,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al Régimen de Visitas se establece compartir las vacaciones, días feriados y fiestas decembrinas...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR