REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL IX
Caracas, 14 de Mayo de 2008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO: AP51-S-2008-006982
SOLICITANTE: ANGIE JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.617.612, en representación del niño (...) de (...) años de edad
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, abogada adscrita a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública Area Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por la ciudadana ANGIE JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ arriba identificada, en representación de su hijo el niño (...), en la cual solicita que se le declare como único y universal heredero del de cujus EDGAR RAFAEL MATA ROJAS; quien era titular de la cédula de identidad N° V- 6.682.678.
Por auto dictado en fecha 29 de Abril de 2008, se le dio entrada; y siendo admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud y se acordó oír para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a los testigos que oportunamente presentare la solicitante.
Verificada la oportunidad para la comparecencia de la testigo presentada por la solicitante, se levantaron sendas actas en fecha 08 de Mayo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de los testigos OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE FRANCO y YAN CARLOS ROJAS CABEZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares las cédulas de identidad Nros. V-18.314.642 y V- 13.135.166, respectivamente, quienes declararon sobre los particulares indicados por la solicitante en su escrito de solicitud.
-II-
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
La ciudadana ANGIE JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, acompañó su solicitud de las siguientes pruebas documentales:
- Acta de defunción del de cujus EDGAR RAFAEL MATA ROJAS, expedida por ante la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana Dirección de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, expedida en fecha 24/04/2008
- Acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Charallave del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda 06/10/1996
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación al fallecimiento del ciudadano EDGAR RAFAEL MATA ROJAS, y a su único hijo, el niño mencionado en autos , quien es el único y universal heredero del de cujus antes mencionado, y ASI SE DECIDE.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO CLEMENTE FRANCO y YAN CARLOS ROJAS CABEZA, esta Sala de Juicio les concede valor de indicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones de las mismas adminiculadas con las documentales ut supra valoradas, demuestran la condición de heredero del adolescente (...), y ASI SE DECIDE.
ASUNTO: AP51-S-2008-006982
NAPG//IR/jlmg.-