REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NRO. 9
198° Y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-004624
SOLICITANTES: RICHARD JHON JUSTO VALERA y GRACIELA LINARES ASUAJE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.314.259 y V-9.372.692, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (...), de (...) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008, por los ciudadanos RICHARD JHON JUSTO VALERA y GRACIELA LINARES ASUAJE, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente Nro. 9 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de San José de Boconó del Estado Trujillo, el día dieciséis (16) de abril de 1.993, tal y como se evidencia del Acta de matrimonio Nro. 03, que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Principal de Gramoven, Casa S/N, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (...), de (...) años de edad.
Que se separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2.000, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, la misma opinó al respecto en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2.008.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges RICHARD JHON JUSTO VALERA y GRACIELA LINARES ASUAJE, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.