REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena



DEMANDANTE : DARGER JOSE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.314.223.

ASISTIDO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ. FISCAL CENTESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDADO : MARYORI LEYDA MORENO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.377.945.

MOTIVO : COLOCACION FAMILIAR.

I

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo se inicia por escrito presentado en fecha diez (10) de Enero de 2.006, por la ciudadana Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Distrito Capital, quien solicita que se decrete la Colocación Familiar de la niña (...), en el hogar del ciudadano DARGER JOSE MORENO FERNANDEZ, por cuanto la madre de la niña la ciudadana DANIUSKY YANEISY SOJO MORENO, se la entregó cuando apenas tenía dos (02) meses de nacida, para sus cuidados y vigilancia, ya que no contaba con los recursos económicos para brindarle una protección integral a su hija.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.006, se admite la presente demanda de Colocación Familiar en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, ordenándose la citación de la progenitora de la niña ut supra mencionada, así como a la abuela de la niña la ciudadana : MARYORI LEYDA MORENO MENDOZA, a los fines de que de contestación a la demanda que cursa en esta Sala de Juicio Nº 9, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo auto se acordó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador
del Distrito Capital, a los fines de que inscriban a los ciudadanos DARGER JOSE MORENO HERNANDEZ Y JULABERT NIÑO PULIDO, en un Programa de Colocación Familiar , en el cual los capacite y supervise conforme a lo estipulado en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó oficiar a el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección a los fines de que se practicara un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos : DARGER JOSE MORENO HERNANDEZ y JULABERT NIÑO PULIDO, DANIUSKY YANEISY SOJO MORENO y la niña (...).
Corre inserto en los folios Nros: cuarenta y nueve al cincuenta y nueve ambos inclusive, Informe Técnico Integral practicado en el hogar de los ciudadanos ut supra identificados solicitantes de la Colocación Familiar a favor de la niña: (...).
En fecha trece (13) de Febrero de 2.008 se levanta Acta de Comparecencia de la ciudadana : MARYORI LEYDA MORENO MENDOZA, quien expuso en ese acto haberse dado por citada en el presente asunto, manifestando que se apegaba al contenido de la Boleta de Citación, asimismo compareció la ciudadana : DANIUSKY SOJO MORENO, quien manifestó su conformidad con el proceso aquí ventilado haciendo la salvedad de querer mantener el contacto con su hija e igualmente la guarda que recaería sobre el ciudadano : DARGER JOSE MORENO HERNANDEZ, fuese de manera temporal hasta solventar las condiciones inestables que la aquejan.
Por auto dictado el doce (12) de Mayo de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogado Nuryvel A Peña González, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-08-0518, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, como Jueza Provisoria de la Sala Nº 9 del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de Mayo de 2008, se dictó un auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente al de esa providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVA
PUNTO PREVIO

Del análisis de las Actas levantadas en fecha trece (13) de Febrero de 2.008, donde la parte demandada expresó su acuerdo con la Colocación Familiar a favor de la niña : (...), se subsume el presente asunto dentro de la norma explanada en el Artículo Nº 482 de la Ley ut supra mencionada como el Código de Procedimiento Civil en los artículos Nros 389 y 397, lo que trae como consecuencia , que el juez deba proceder a dictar sentencia y ASI SE DECICE.
Para mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, se pasa a transcribir el contenido de los artículos antes citados :
Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Plazo para dictar sentencia contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días .”
Artículo 389 Código de Procedimiento Civil “ No habrá lugar al Lapso Probatorio”.
1º Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3º Cuando las partes , de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida de mero derecho. (omissis) negrillas del Tribunal.
Artículo 397 Código de Procedimiento Civil “ Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba”.Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos .”…(omissis) Negrillas del Tribunal.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA
La Colocación Familiar como Medida de Protección, encuentra su marco jurídico dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 126 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) y desarrollada más ampliamente en el Artículo 128 de la ut spra mencionada Ley, que reza lo siguiente “ La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”Debiéndonos subsumir en los Principios Fundamentales que ha considerado el legislador patrio en cuanto a la determinación de la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, siendo el caso de marras el ubicado en el literal (b) del Artículo 395 de la citada ley , “ La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en éste sentido el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño deja sentada la trascendencia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular el de los niños, lo cual conduce a que los niños merezcan una protección y asistencia especiales, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continúa el Preámbulo de la Convención reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños ya que es el medio natural y primario. Este planteamiento constituye la base para la elaboración de la supremacía de la familia de origen en la formación integral de los niños. Por su parte la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en el Artículo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente en relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho artículo expresa “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollados en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”….
Entendiéndose por familia de origen tal y como lo plantea la autora Georgina Morales en el libro Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, UCAB 2.000, “ Se entiende por Familia de Origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”.
La Colocación Familiar, también es solicitada como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar, tal y como se presenta en el caso de marras, por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del niño, específicamente de la niña (...), de (...) años de edad, en virtud de que la circunstancia que conllevan a esta solicitud es un principio, el hecho de haber estado bajo los cuidados del ciudadano DARGER JOSE MORENO HERNANDEZ y su cónyuge, desde que tenía dos meses de nacida tal y como se desprende del Informe Integral emitido por el equipo multidisciplinario del tribunal, así como la aceptación de su madre biológica la ciudadana DANIUSKY YANEISY SOJO MORENO y la abuela materna la ciudadana MARYORI LEYDA MORENO MENDOZA, que la niña estuviese bajo los cuidados y protección del ciudadano ampliamente identificado como solicitante de la Colocación familiar, quien es primo (parentesco de consaguinidad en 3º grado en línea colateral). De acuerdo con lo explanado a cerca de la Doctrina Integral de Protección, donde en una incesante búsqueda del desarrollo de la personalidad y del derecho a un nivel de vida adecuado, inmerso en el afecto, la solidaridad, la comprensión , en la práctica de los valores morales y las buenas costumbres, y que en el caso de marras sólo puede lograrse en el seno del hogar de su primo DARGER JOSE MORENO HERNANDEZ.