REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena



PARTE ACTORA: PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.395.822, actuando en su carácter de abuela paterna de los niños (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: CARLA VALENSKY THOMAS LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-14.758.739.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE CAÑAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.996.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


-I-
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, por la ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, actuando en su carácter de abuela paterna de los niños (...), asistida por la ciudadana BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó la Fijación del Régimen de Visitas Extendido (hoy Régimen de Convivencia Familiar), por cuanto tiene problemas con la madre de los niños antes mencionados ciudadana CARLA VALENSKY THOMAS LEON. Mediante auto dictado el día 19 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada, a fin de intentar la conciliación entre las partes, y de no lograrse el juez sumariamente procedería a disponer lo adecuado de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada recibió boleta de citación el día 01 de noviembre de 2007, entregada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dicha citación fue certificada por la secretaria de esta Sala de Juicio mediante acta levantada en fecha 15 de noviembre del mismo año, en la cual se dejó constancia del lapso de comparecencia de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria, el día 23 del mismo mes y año, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana CARLA VALENSKY THOMAS LEON, identificada anteriormente, y de la no comparecencia de la parte actora ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, antes identificada, por lo que no se llevo a cabo dicho acto. En la misma oportunidad para la solemnidad de la reunión conciliatoria, la parte demandada consignó constante de tres (03) folios útiles contestación a la presente demanda, cursantes a los folios 23, 24 y 25 del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), consignó la parte demandada escrito de promoción y Evacuación de Pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, cursantes de los folios 28 al 35 del presente expediente. Por escrito de fecha 06/12/2007, la parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 37 y 38 del presente asunto.
Por auto dictado en fecha 06/12/2007, se ordenó la elaboración del informe integral en el hogar de la ciudadana CARLA VALENSKY THOMAS LEON, asimismo, en fecha 19/12/2007, se acordó la elaboración del informe integral en el hogar de la ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, cuyas resultas constan del folio 57 al 72 de este expediente.
Mediante auto de fecha 28/04/2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Juez Provisoria de este Despacho Judicial.
-II-
MOTIVA
El artículo 387 eiusdem establece el procedimiento a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas Extendido (hoy Régimen de Convivencia Familiar) más acorde a las necesidades del niño, niña o adolescente, en atención a lo cual quien sentencia pasa a desglosar la norma in comento, a fin de verificar el cumplimiento de todas y cada una de las fases que componen este procedimiento, y al efecto se observa:
PRIMERO: El Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.
Ahora bien, el presente caso se trata de una demanda de Fijación de Régimen de Visitas Extendido, ( hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), solicitado por la abuela paterna, en el cual se fijó una oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, con el objeto de que éstas de mutuo acuerdo establecieran el régimen más favorable a los intereses de los niños de marras, más fue imposible lograr este cometido, dada la no comparecencia de la parte actora a dicho acto. En cuanto a la opinión de los niños, debido a la corta edad de los mismos, se le eximió de este requisito, ya que para el momento de la introducción de la causa los mismos contaban apenas con cinco y un año de edad y a la fecha de la decisión cuentan con cinco y dos años de edad. Así se decide.
SEGUNDO: De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses de los niños, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el Régimen de Visitas Extendido que considere más adecuado.
INFORMES TECNICOS:
En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y de los niños involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia que es lo más aconsejable al interés de los niños (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
- Durante la investigación se pudo apreciar que, el grupo familiar materno con el que pasan mayor tiempo los niños (...), es una familia amplia, estable, estructurada y organizada, formada por el Sr. Carlos, la Sra. Josefina, abuelo y abuela materna de los niños de autos, sus tías maternas ciudadanas Brigmary y Brigsaida y la madre de los citado niños ciudadana Carla Thomas León. Los integrantes de esta familia ocupan su tiempo en trabajar, en estudiar y atender su hogar, en el que predomina un clima cordial de afecto y de respeto. Por lo tanto, al demandante se le observó que, posee valores positivos como abuela paterna, es protectora, amorosa y dedicada capaz de brindarle a sus nietos el cariño y respeto que se merecen, siendo contraria a todo acto irregular.
- La abuela paterna propuso a este Despacho Judicial que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar extendido, que permita verlos y compartir con ellos de manera regular, pues son familia por consanguinidad y ellos tienen el derecho al contacto afectivo permanente con su persona quien es su abuela paterna y con toda su familia, manifestando que ella tiene en su hogar una habitación la cual se encuentra supuestamente desocupada para que los niños pernocten en el lugar. Según se desprende del Informe Integral la residencia de la abuela paterna es un espacio limpios, ordenados y acondicionados, también posee dicha residencia dos baños con las instalaciones básicas en buen estado. El inmueble esta dotado de los servicios internos indispensables (agua, luz, gas y teléfono).
- Propuesta de visitas de la madre: No esta de acuerdo con que sus hijos pernoten en el hogar de su abuela patena. La Sra. Carla es una adulta quien al momento de la evaluación psicológica se le observó como madre comprometida en su rol, entusiasmada con sus hijos, por lo que busca brindarle una buena calidad de vida. Al mismo tiempo, ella es una persona emprendedora, y fuerte en la determinación de su vida, con ideas propias sobre diversos temas, como por ejemplo lo relacionado con sus descendientes. Se desprende del informe integral que la ciudadana CARLAS THOMAS, esta residenciada en el hogar de sus padres, el cual cuenta con cuatro habitaciones, una de las habitación es ocupada por ella en compañía de su pequeño hijo (...), de dos años de edad, la cual se encuentra equipada con una cama matrimonial y una cama cuna, y otra de las habitaciones le pertenece al niño (...), la cual esta decorada según su edad y ordenada de igual manera, allí cuenta con una cama individual. Los espacios se encontraron limpios, ordenados y acondicionados. El inmueble esta dotado de los servicios internos indispensables (agua, luz, gas y teléfono).


ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos (padre-hijo-madre) es un derecho recíproco consagrado no sólo en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 93) sino también en nuestro derecho interno (artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo, el artículo 386 de dicha Ley precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el artículo 387 euisdem, al establecer la manera que tendrá el Juez para fijar el régimen de visitas extendido (hoy régimen de convivencia familiar) abuelos-nietos, lo orienta para que en el caso específico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos, siendo que en el caso concreto, se observa de la evaluación integral realizada en los hogares de las ciudadanas CARLA VALENSKY THOMAS LEO y PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, que tanto la abuela paterna como la madre mantenían una conducta defensiva, lucha de poder, perdida de respeto y una gran dificultad para comunicarse, lo cual conlleva a que no pueda existir un acuerdo que beneficie a los niños y les garantice su derecho a mantener contacto directo con sus familiares, específicamente los paternos que no conviven diariamente con ellos. Las adultas deben internalizar el hecho de lo que esta en juego, es el derecho de sus descendientes a gozar de su derecho de conocer y disfrutar de la compañía, del amor, de las atenciones que le puedan brindar sus familiares tanto por la rama materna como por la parte paterna; que en este caso no se trata de lo que quiera o no quiere una o la otra, sino lo que más conviene a los niños. Otro aspecto a considerar del informe integral, es el hecho que los citados niños han pasado gran parte de su tiempo en compañía de su familia materna por lo que no se puede pretender alterar súbitamente ese ritmo de vida de los infantes, distanciándolos de este entorno materno donde reciben cuidados, amor y la atención que tanto su progenitora como sus otros familiares maternos voluntariamente le propician, ello no significa en modo alguno que, su abuela paterna no le pueda brindar igualmente amor y atenciones, como todos los niños requiere, por el contrario, es necesario destacar el hecho que ese contacto abuela nietos debe ser progresivo, ya que se evidencia del informe y de autos que el contacto entre ellos no ha sido fácil en los últimos tiempos, por lo que deben comprender las adultas que, el contacto es necesario, pero no puede comenzarse de buenas a primeras con pernoctas, en el hogar de la abuela paterna, sino que se debe comenzar con salidas, visitas al hogar paterno y una vez que los niños hayan asumido la presencia de la abuela en sus vidas, que se haya estrechado el contacto y los lazos de afecto entre ellos, procederá la abuela a solicitar la ampliación del mismo.
En conclusión, quien decide que lo más idóneo al Interés superior de los niños (...), es que mantengan contacto directo y afectivo con su abuela paterna ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, el cual debe establecerse de acuerdo con las circunstancias actuales en las cuales se ha desarrollado el contacto entre ellos, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.