REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena

DEMANDANTE: CLAUDIA FONTANA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.963.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNORA J. BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.537.
DEMANDADO: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.941.303.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado el 29 de julio de 2004, por la ciudadana CLAUDIA FONTANA, debidamente asistida por la profesional del Derecho Dignora J. Blanco, plenamente identificadas a los autos, quien solicita el cumplimiento del monto fijado como obligación alimentaria a cargo del ciudadano JOSE LUIS GARCIA. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 11 de agosto del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, previa celebración de la reunión conciliatoria; teniendo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 18 de octubre de 2004, siendo la última actuación de las partes el 25 del mismo mes y año.
Establecido el trámite procesal cumplido en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio a resolver el siguiente planteamiento:
-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 21 de octubre de 2.005, la parte actora no ha ejecutado acto procesal alguno, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 21 de octubre de 2.006 y en consecuencia la extinción del presente proceso.