REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas

Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana TAMARA CHASSAB de ZYMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.978.958, debidamente asistida por el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.060, en atención a su contenido esta Sala de Juicio Novena pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que la citada ciudadana solicita el desistimiento del procedimiento en el presente asunto, que se ventila antes esta Sala de Juicio.
- Que la actora tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa.
- Que el demandado no ha sido citado en el presente juicio de divorcio.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).