REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Declaración de Título de Unicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ANA MARÍA FLORES LARA, LUIS ARMANDO FLORES LARA y MARIA FRANCIA RIVAS, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.552.783, V-6.552.785 y V-6.352.596, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 19 de mayo del presente año, introducida por la profesional del Derecho Elba Marcano, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, en la cual solicitan la corrección del error material cometido en el texto de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo del presente año, en relación a la identidad del de cujus en la citada declaración de herederos, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 08 de mayo de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró Únicos y Universales Herederos a los adolescentes (...)y a los ciudadanos LUIS ARMANDO FLORES LARA, ANA MARIA FLORES LARA, GUILLERMO ALEXANDER FLORES PEREZ, NORETH COROMOTO FLORES PEREZ, MARGELY MARGARITA FLORES VIZCAYA, ERIKA DAYMAR FLORES VIZCAYA, HUGO GREGORIO FLORES VIZCAYA, MAYLIN JEANNETTE FLORES JARA y RAFAEL ESTEBAN FLORES DURAN.
SEGUNDO: Que del texto de la solicitud, así como de las actas de nacimiento y de defunción que rielan a los autos se evidencia que, en la presente solicitud el De Cujus es el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO FLORES LARA.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”