REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: MARTHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.129.933, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, quien actúa en su propio nombre y en representación del adolescente (...), de (...) años de edad.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMON AGUILAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.600.377.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2002, por la ciudadana MARTHA LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el adolescente (...), de (...) años de edad, en el cual solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de manutención) a favor de su hijo antes mencionado, en contra del ciudadano ALFREDO RAMON AGUILAR FERNANDEZ. Dicha demanda fue a admitida por auto dictado en fecha 14 de enero del año 2003, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se decretó medida de Embargo Preventivo sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al obligado alimentario, en caso de renuncia voluntaria o despido de su sitio de trabajo.
En fecha 03 de diciembre de 2007, la secretaria de esta Sala de Juicio certificó la citación del ciudadano ALFREDO RAMON AGUILAR FERNANDEZ, identificado anteriormente, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2007, por el referido ciudadano, lo cual consta al folio 64 del presente asunto.
En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta fechada 06 de diciembre de 2007, en la cual se dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes contendientes en esta causa, por lo cual no se pudo tratar la conciliación, visto lo cual al término de las horas de despacho, se revisó el Sistema de Información y Gestión Iuris 2000, constatándose que la parte demandada no compareció al acto de contestación ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión del adolescente (...), lo cual consta al folio 72 del presente expediente.
En fecha 15 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, oficio N° 000909 de fecha 31/03/2008, mediante el cual informan a este Juzgado el sueldo y demás beneficios percibidos por el obligado alimentista, cursante a los folios 87 y 88 del presente asunto.
En auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Nuryvel A. Peña González, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora la ciudadana MARTHA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.129.933, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.981, quien actúa en su propio nombre y en representación del adolescente (...), de (...) años de edad, esgrime los siguientes alegatos:
- Que en fecha 25/06/1997, el extinto Tribunal noveno de Familia hoy Sala nueve de Protección al menor, dictó sentencia de Pensión de Alimentos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, cuyo pago se hace a través del descuento por nómina de su sueldo como empleador del Hospital Universitario de Caracas.
- Que esa cantidad de dinero resulta irrisoria para cubrir el 50% de los gastos del menor, por lo que pide se fije una pensión de alimentos de SETENTA MIL BOLIVARES (BS: 70.000,00) mensuales es decir el 30% de un solario mínimo para que sea efectivo el aporte del 50% de los gastos del menor (Sic).
- Que en base a los artículos 365, 366 y 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría sea ajustada.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ALFREDO RAMON AGUILAR FERNANDEZ, identificado anteriormente, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano ALFREDO RAMON AGUILAR FERNANDEZ, se dio personalmente por citado, el día 23 de noviembre de 2007, certificando dicha actuación la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 03 de diciembre de 2007, por lo que le correspondía comparecer al demandado el día 06 del mismo mes y año para la contestación de la demanda, precluyendo inexorablemente dicha oportunidad en esa fecha.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 06 de marzo de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, por aplicación del Principio Iuri Novit Curia – el juez conoce el derecho-, se deduce que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, puesto que existe una obligación inicialmente fijada por un ente competente (extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VII), la cual el progenitor actualmente no cumple en los términos en que fue pactada y además solicita el aumento de la misma en la cantidad equivalente al 97,5 de un salario mínimo actual, por lo que en lo sucesivo se tendrá la presente acción como Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención), y ASI SE DECIDE.
La Revisión de la obligación alimentaria tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado ciudadano ALBERTO RAMON AGUILAR FERNANDEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que se fije una pensión de alimentos de SETENTA MIL BOLIVARES (BS: 70.000,00) mensuales es decir el 30% de un solario mínimo (para ese año 2002) mediante el cual se haga efectivo el aporte del 50% de los gastos del menor hijo, y que en base al artículo 369 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria sea ajustada.