REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: YNES DIAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los intereses del niño (...), de (...) años de edad, representado por su madre ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.728.422, en representación.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.346.
APODERADA JUDICIAL: GLADYS GALINDO DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.350.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2007, por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en representación del niño (...), mediante el cual demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ; dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 19 de octubre del mismo año, ordenándose mediante boleta la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. En fecha 14/02/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la referida citación, debidamente firmada y sellada por el obligado alimentista, el día 13 del mismo mes y año, las cuales cursa a los folios 31 y 32 del presente asunto. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 27 de marzo del año 2008, las resultas de la citación personal del demandado, dejando constancia que el lapso para la comparecencia del mismo comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al de dicha acta.
En fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana NURYVEL PEÑA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial de Protección, según oficio N° CJ-08-0518, de fecha 26 de marzo de 2008.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 14 de abril de 2008, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. En esa misma oportunidad, verificado el sistema antes de la culminación de la hora de despacho, se levantó acta dejándose constancia de la consignación del escrito de contestación de la presente demanda realizada por la apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ GALINDO, plenamente identificado.
En fecha 23 de abril de 2008, consignó la ciudadana YNEZ DIAZ ORELLANA, identificada anteriormente, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) anexos, el cual consta del folio 48 al 75 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al mencionado auto, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la ley que rige la materia.
En fecha 21 de mayo del 2008, se dictó auto defiriendo la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana INES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
Que en fecha 14 de junio de 2007, la Sala de Juicio N° 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologó el convenimiento de Obligación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención), suscrito por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ GALINDO y MARIA DEL ROSARIO MEDINA, identificados anteriormente, a favor del niño (...).
Que es el caso que el obligado alimentario no ha cumplido con su compromiso, desde el mes de junio de 2007 de sufragar el 50% de los gastos extras de medicinas, consultas médicas odontológicas, ropa y calzados y otras actividades deportivas, que requiera el niño.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ GALINDO, mediante su Apoderada Judicial compareció y consignó escrito de contestación a la demanda contentiva de los siguientes términos:
Que en “el convenio suscrito por los padres del menor el 6 de junio de 2007, ante la Fiscalía y homologado por la Sala N° 16, MI defendido aceptó el pago de ese 50% previa notificación al padre”, porque supone nuestro legislador que para ese entonces deben tener el cuidado del menor por cualquier daño y este necesitará la atención y el cariño de ambos padres.- No se refiere este extra a gastos normales y necesarios para el menor que son básicos, pijamas, zapatos etc, consultas al médico, por cuanto este gasto queda totalmente cubierto con la pensión de alimentos fijada y convenida el día 6 de junio de 2007”.
- Que solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio; en relación a este tema el autor Eduardo J. Couture, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, sostiene lo siguiente: “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”
Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”
Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester resaltar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.


LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la accionante ciudadana YNEZ DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por su progenitora ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEDINA, identificada anteriormente, hizo uso de este derecho legalmente concedido a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleve a la declaratoria del con lugar de su acción, consignando en su escrito de promoción de pruebas, las pruebas documentales se enumera a continuación:
Original de factura emitida por el Consultorio del Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de informe médico emitido por el Dr. AMADEO LEYBA FERRER y EL Dr. JOSE LEYBA; original de factura emitida por el Dr. AMADEO LEYBA FERRER; original de recipe médico emitido por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de recipe emitido por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de indicaciones medicas emitidas por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de indicaciones medicas emitidas por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de indicaciones medicas emitidas por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de recipe médico emitido por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de factura emitida por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de factura emitida por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de recipe emitido por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI, cursantes a los folios 19, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 66, 67, 68, y 69, por cuanto estas documentales no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, esta Despacho Judicial las desecha. ASÍ SE DECIDE.
Original de factura emitida por Farmatodo C.A; original de indicaciones medicas emitidas por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI; original de factura emitida por Farmatodo C.A; original de recipe médico emitido por el Dr. AMADEO LEYBA FERRER; original de recipe médico emitido por el Dr. AMADEO LEYBA FERRER; original de factura emitida por Farmatodo C.A; original de factura emitida Locatel; original de factura emitida auto servicio; original de factura emitida Fundafarmacia; original de factura emitida Farmatodo; original de factura emitida FarmaAhorros; original de factura emitida Telas Riscar, L.M., C.A; original de factura emitida Inversiones 250358, C.A; original de factura emitida Tiendas Macuto, C.A; original de factura emitida Coordamodas, C.A; original de factura emitida Colorama Calzados Nuevo Puerto, C.A; original de factura emitida Accesorios Valys, C.A, cursantes a los folios 51, 53, 56, 62, 63, 64, 65, 70, 71, 72, 73, 74 y 75. Por cuanto estas documentales no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, adminiculadas entre sí y con los dichos de la parte actora se les da el valor de indicio en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de ello, al momento de introducir su demanda la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
-Copia certificada del asunto signado con el N° AP51-S-2007-010667, esta documental pública demuestra por si sola la existencia de la obligación que tiene el ciudadano FRANCISCO RAFAEL HERNANDEZ GALINDO, de cancelar el cincuenta por ciento de los gastos supra indicados, y ASI SE DECIDE.
Original de factura emitida por Farmacias Páez, S.R.L; original de factura emitida por la Cotton Plaza; original de factura emitida por Inversiones Bet- Mansour, C.A; original de factura emitida por Zapatería La Novia; original de factura emitida por Telas Riocar, L.M, C.A; original de factura emitida por Bazar Dao I, C..A; original de factura emitida por el Dr. AMADEO LEYBA FERRER, por cuanto estas documentales no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, adminiculadas entre sí y con los dichos de la parte actora se les da el valor de indicio en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado no hizo uso de este derecho procesal y no promovió algún tipo de pruebas, ni en esta oportunidad ni en la contestación de la demanda, no teniendo prueba alguna que valorar este Despacho Judicial, y ASI SE DECIDE.
Culminado el análisis probatorio, quedó de manifiesto en el presente juicio que la carga de la prueba corresponde al obligado, ya que la actora produjo a los autos la prueba de la existencia de la obligación del demandado de cancelar el 50% de los gastos extras de medicinas, consultas medicas, odontológicas, ropa, calzado, y otras actividades deportivas, pues la accionante promovió la copia certificada del asunto N° AP51-S-2007-010667, la cual fue debidamente valorada y de donde se desprende el compromiso asumido por las partes en relación a los gastos extras del descendiente común. Adicional a ello, en el lapso probatorio, el demandado no promovió ningún medio de prueba que, demostrase haber pagado el 50% de los mismos, a parte de que tampoco demostró que, no fuese previamente notificado de dichos gastos, por lo que, no habiendo producido a los autos las pruebas que, demostrasen el hecho extintivo o impeditivo de la obligación, el demandado, debe en consecuencia, sucumbir ante las pruebas promovidas por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de determinar el monto exacto que adeuda el demandado, por concepto del 50% de los gastos extras de medicinas, consultas médicas, odontológicas, ropa, calzado y otras actividades deportivas, se pasará de seguida a elaborar un cuadro con aquellas pruebas documentales que fueron positivamente valoradas:

FOLIO N° EMITIDO POR: MONTO EN BOLIVARES FUERTES
13 FARMACIA PAEZ 27,50
14 OVEJITA C.A. 100,00
14 INVERSIONES BET- MANSOUR, C.A. 135,31
15 ZAPATERIA LA NOVIA 124,97
16 TELAS RIOCAR, L.M, C.A 103,80
17 INVERSIONES BET- MANSOUR, C.A. 82,70
18 NIÑERIAS LEINUR, C.A. 69,00
20 BAZAR DAO. I, C.A. 25,50
51 FARMATODO C.A. 54,50
56 FARMATODO C.A. 42,20
64 FARMATODO C.A. 30,85
65 LOCATEL 83,32
70 FARMACIA LAS COLINAS 55,50
71 FUNDAFARMACIA 202,65
72 FARMATODO C.A. 37,85
72 FARMAHORRO 54,50
73 TELAS RIOCAR, L.M C.A 62,00
73 INVERSIONES 250358, C.A 35,00
74 COORDAMODAS C.A. 79,00
74 TIENDAS MACUTO 52,45
75 CALZADOS NUEVO PUERTO 74,98
75 ACCESORIOS VALYS C.A. 51,80
TOTAL 1.585,38
50% 792,69

En conclusión, por concepto de gastos extras de medicinas, consultas médicas odontológicas, ropa, calzados y cualquier otra actividad deportiva, requeridas por el niño (...), según la sumatoria de las facturas antes descritas, esta asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.585,38), correspondiéndoles a cada uno de los progenitores el pago de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos montos, el cual es la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 792,69), y ASI SE DECIDE.
Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, con las excepciones antes precisadas y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.