REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


-I-
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, la presente demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.894.158, representante legal de la niña (...), de (...) años de edad, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.438.726, en especial la diligencia de fecha catorce (14) de abril del año en curso, suscrita por la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES, identificada anteriormente, debidamente asistida por la ciudadana MERCEDES VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12) de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 28/03/2003, así como también solicita la aclaratoria de dicha sentencia, por cuando en el encabezado de la pagina cinco (05) de la misma, se cometió un error de trascripción al identificar a las partes, esta Sala de Juicio N° 09 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo antes señalado, Observa:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 28/03/2008, se dictó sentencia en la cual se declaró Con Lugar la demanda iniciada por la ciudadana KEYLY ALEXANDRA ESCOVAR BANDRES.
SEGUNDO: Que del texto de la demandada, así como de las actas procesales en general se evidencia que el padre de la niña es el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ DELGADO, anteriormente identificado.

TERCERO: En relación al error material cometido en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”