REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena


DEMANDANTE: MARBELLA ANNY SOLORZANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.553.037, a favor de los niños (...).
ASISTIDA: ASIUHL HAITI AGOSTINI PURROV, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: BREMER ATILIO BELLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.747.436.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda, presentado el diecinueve (19) de Junio de 2006, por la ciudadana , MARBELLA ANNY SOLORZANO FERNANDEZ.
Recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos. Visto el escrito presentado por la ciudadana : ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público, a favor de los niños (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente, a petición de la ciudadana : MARBELLA ANNY SOLORZANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.553.037, contra el ciudadano BREMER ATILIO BELLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.436.
En fecha tres (03) de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y se fijó la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, al tercer siguiente a la citación mediante boleta de la parte demandada, con el objeto de que establecieran de mutuo acuerdo el Régimen de Visitas a favor de los niños (...), de no lograrse dicho acuerdo o fuese incumplido reiteradamente el Tribunal dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oida la opinión de quien ejerza la guarda de los niños dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito judicial de Caracas, la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la perención del presente asunto, por cuanto se evidencia el desinterés procesal , por parte de la accionante.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde la presentación del escrito libelar, la parte actora no ha ejecutado acto procesal alguno, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha tres (03) de Julio de 2.007 y en consecuencia la extinción del presente proceso.