Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana CIRILA DEL CARMEN OCHOA GARCES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.212.126, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hija la niña SSSSSSSSSSSS, de diecisiete (17) años de edad; y debidamente asistida por la profesional del Derecho, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°); en virtud de la solicitud formulada por ante este Despacho por la prenombrada ciudadana; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 1992, adolece del siguiente error material, al transcribir el primer apellido del padre como: “…ALCARIO…”; siendo lo correcto: “…ARCADIO…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.