Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por el ciudadano RORY JOSÉ SALMERÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.842.993, actuando en nombre, representación de su hija la niña SSSSSSSSSSS, de once (11) meses de nacida; quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Octava (8ª) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Amelia Rodríguez.- En virtud de la solicitud formulada por ante este Despacho por el prenombrado ciudadano; alegando que la partida de nacimiento Nro. 1329, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil “Doctor Pastor Oropeza”, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, de fecha 28 de mayo de 2007, adolece del siguiente error material, al transcribir la nacionalidad de la progenitora de la niña como: “…de nacionalidad Venezolana…”; siendo lo correcto: “…de nacionalidad Colombiana…”.- En consecuencia, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este despacho judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.-