Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por los ciudadanos LUIS SIMÓN JIMÉNEZ LLOOKYAN y RAÚL ANTONIO BELLO AUDIVET, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 68.248 y 116.809, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ERNESTO LUIS SANZ ADRIÁN y MARÍA ALEJANDRA FIGUERA de SANZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-7.105.958 y V-10.460.520, respectivamente, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hija la niña SSSSSSSSSSSSS, de ocho (08) años de edad; en el cual alegan que en la partida de nacimiento Nro. 1301, de fecha 01 de Junio de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, se incurrió en error material al transcribir el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña como: “…V-11.460.520…”; siendo lo correcto: “…V-10.460.520…”.- En consecuencia, por cuanto las partes solicitantes probaron suficientemente lo alegado en su escrito, este despacho judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.-