Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCAS DIAZ, debidamente asistida por la abogada CARMEN MACIAS, Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su unión conyugal con el ciudadano DONALD GONZALO CONTRERAS DIAZ, fueron procreados los niños SSSSSSSSS SSSSSSSSSSS SSSSSSSSSSS. Igualmente, señaló que en la actualidad se encuentra separada del padre de sus hijos y desde ese entonces a la fecha el mismo no colabora con la manutención de los mismos, a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora como militar en la Comandancia General de la Guardia Nacional. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de los referidos infantes, por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,00), más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año para sufragar los gastos escolares y navideños, respectivamente.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 02 de junio de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efecto, se acordó librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a lo fines que hiciera efectiva la citación del accionado. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem.
El 17 de enero de 2007, compareció el ciudadano DONALD CONTRERAS, debidamente asistido por la abogada JUDITH CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 110.232, manifestando que se daba por citado, y confirió Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que la parte accionada fue la única de las mismas que hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DONALD CONTRERAS, debidamente representado por la abogada JUDITH CONTRERAS, quien consignó escrito constante de tres folios útiles, del que se desprende que éste informó que siempre ha cumplido con sus obligaciones con respecto a sus hijos, les suministra mensualmente la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300), y además éstos se encuentran beneficiados con una Póliza de Seguros. También señaló que adicionalmente les proporciona los útiles escolares, obsequios, ropa y colabora con los gastos que requieran los niños en la medida de sus posibilidades. Asimismo, señaló que a sus hijos les dejó una casa ubicada en la urbanización San Antonio, Calle 8, No. 11, Palo Negro, Estado Aragua, la cual se encuentra pagando mediante un crédito con la institución Bancaria BANESCO, donde cancela mensualmente la cantidad de (Bs.F.61.97). De igual modo, señaló que como se encuentra viviendo solo tiene que sufragar sus propios gastos tales como, vivienda, alimentación, transporte, lavado y planchado de ropa. Igualmente, solicitó se ordenara aperturar una cuenta a nombre de los niños, para depositar lo correspondiente a la Obligación de Manutención y en tal sentido propuso seguir suministrándoles mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00), y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00) para cubrir los gastos escolares y la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00), para sufragar los gastos decembrinos.
En la oportunidad legal para promover pruebas, el 29 de enero de 2008, compareció la parte demandada, quien consignó escrito constante de tres folios útiles y dieciséis de anexos.
Mediante providencia dictada el 08 de febrero de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales. Asimismo, se acordó oficiar al Gerente del Banco Banesco, a los fines que certificara los depósitos realizados por el ciudadano DONAL GONZALO CONTRERAS DIAZ, en las cuentas Nos. 01340154341542125906 y 01340135781355259745. Asimismo, se ordenó oficiar al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitieran copia certificada del recibo de pago a nombre del ciudadano DONAL GONZALO CONTRERAS DIAZ. Por último, se acordó oficiar al Instituto Fundación para la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), a los fines que remitieran copia certificada del contrato del crédito de vivienda a nombre del referido ciudadano.
El 27 de febrero de 2008, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de BANESCO donde informan que de acuerdo a sus archivos informáticos los depósitos descritos en el comunicado, fueron girados a favor de la cuenta de ahorros número 134-0154-34-1542125906, a nombre de la cliente MARIA DE LOS ANGELES LUCAS DIAZ.
El 21 de abril de 2008, se recibió comunicación emitida por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, donde informan las asignaciones, deducciones y demás beneficios que percibe el ciudadano DONAL GONZALO CONTRERAS DIAZ.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los niños SSSSSSSS SSSSSSSS SSSS, con respecto a su padre el ciudadano DONALD GONZALO CONTRERAS DIAZ, esta plenamente comprobada con las Partidas de Nacimiento consignadas a los autos a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCAS DIAZ, a favor de sus hijos los niños SSSSSSSSSSSSSSSSS.
TERCERO: Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:
LA PARTE ACTORA:
- Promovió partida de nacimiento de los niños SSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, las cuales fueron valoradas en el segundo punto.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que remitieran información detallada del sueldo o salario que devenga el ciudadano DONALD GONZALO CONTRARAS DIAZ, así como las demás remuneraciones que percibe el mismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, recibiéndose en fecha 21/04/2008, respuesta del oficio, donde se nos indicó que el referido ciudadano percibe unas asignaciones por la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.1.430,18) y unas deducciones por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.234,45). También señalaron que el referido ciudadano recibe un anualmente un Bono Vacacional por un monto aproximado de (Bs.F.2.117,45); aguinaldos por (Bs.F.4.713,22); Bono Útiles Escolares equivalente a 10 Unidades Tributarias para cada hijo desde los cinco años hasta los dieciocho años de edad; Bono Juguete Navideño por 06 unidades tributarias por cada hijo hasta los doce años de edad y una prima por descendencia equivalente a 1/2 unidad Tributaria. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba fue obtenida tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.
PARTE DEMANDADA:
- Promovió en copia simple 16 planillas relativas a los depósitos de pago efectuados en distintas fechas por el accionado en una cuenta de ahorros número 01340154341542125906 de la entidad financiera BANESCO a nombre de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCAS DIAZ. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichos recaudos por la relación que guarda con la prueba de informes, donde se evidencia los depósitos que efectuó el accionado para contribuir con manutención de sus hijos.
- Promovió copia simple de un recibo correspondiente al pago del sueldo mensual devengado por el accionado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante el mes de diciembre del 2007. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor probatorio y se evidencia de la misma la capacidad económica del Obligado Alimentario.
- Promovió copia simple de las dos primeras hojas de la libreta de la cuenta número 0134-0135-78-1355259745, de la entidad financiera BANESCO a nombre del accionado.
- Promovió las siguientes pruebas de informes:
- Solicitó se oficiara al Gerente del Banco Banesco, a los fines que certificara los depósitos realizados por el ciudadano DONAL GONZALO CONTRERAS DIAZ, en las cuentas números 01340154341542125906 y 01340135781355259745, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 27 de febrero de 2008, se recibió respuesta donde se nos informó que de acuerdo a sus archivos informáticos los depósitos descritos en el comunicado, fueron girados a favor de la cuenta de ahorros número 134-0154-34-1542125906, a nombre de la cliente MARIA DE LOS ANGELES LUCAS DIAZ. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia de los mismos los depósitos efectuados por el accionado en la cuenta de ahorros de la demandante para contribuir con la manutención de sus hijos.
- Solicitó se oficiara al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitieran copia certificada del recibo de pago a nombre del ciudadano DONAL GONZALO CONTRERAS DIAZ, y a la fecha no se han recibido las resultas del mismo por ello considera quien suscribe que no es un elemento esencial para pronunciarse sobre el fondo del presente caso, en consecuencia, se desecha y no le concede valor probatorio alguno.
- Solicitó se oficiara al Instituto Fundación para la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), a los fines que remitieran copia certificada del contrato del crédito de vivienda a nombre del referido ciudadano. Este Tribunal denota que no se recibió respuesta de dicha componente militar, sin embargo no se observa que el accionado haya tenido interés en solicitar la ratificación de dicho oficio, y por cuanto en el presente caso lo que debe determinarse es la suma que el accionado debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria, esta Sala pasa a decidir el fondo de la causa prescindiendo de dicha prueba, la cual no es esencial.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de los niños SSSSSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.