Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008 por el abogado Julio Cesar Gil Jiménez; en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO HEGLYS SANCHEZ ya identificado, señalando dicho apoderado que el precitado ciudadano tuvo una relación amorosa con la ciudadana SILVIA RENTERIA MURILLO, naciendo en consecuencia la niña SSSSSSSSSS. Continúa su alegación señalando que ha venido contribuyendo regularmente con su manutención, deseando continuar sufragando parte de los gastos de su manutención; ofreciendo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F 400,00); mensuales; cubriendo además el cincuenta por ciento (50%) de gastos de inscripción escolar, lista de útiles escolares, calzados, vestidos, gastos médicos y los gastos que genere en épocas de vacaciones y decembrinas que requiera la niña.
En fecha 03 de marzo de 2008 se admite la presente solicitud librándose las correspondientes citaciones y notificando al Representante del Ministerio Público sobre el inicio de este procedimiento.
En fecha 20 de diciembre de 2007, comparece el ciudadano Andres Audrines, Alguacil adscrito a la Unidad De actos de comunicación de este Circuito Judicial quien consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SILVIA RENTERIA MURILLO.
En fecha 11 de abril de 2008, el Secretario deja constancia en autos de la citación de la parte demandada y se computa el lapso para la comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 16 de Abril de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio; el mismo no se realizo, al no asistir las partes a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En fecha 17 de abril de 2008, se dejo constancia que la ciudadana SILVIA RENTERIA MURILLO no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
1) Corre inserto del folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SSSSSSSSSS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No. 2944, de fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PEDRO HEGLYS SANCHEZ y la ciudadana SILVIA RENTERIA MURILLO, con su prenombrada hija, quedando así demostrada la cualidad del ciudadano PEDRO HEGLYS SANCHEZ, como legitimado activo, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Se deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadana SILVIA RENTERIA MURILLO, no ofreció ni evacuó pruebas que la favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
Se considera necesario destacar, que la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte de la ciudadana SILVIA RENTERIA MURILLO, unido al hecho de no promover pruebas que la favorecieren, trae como consecuencia que dicha ciudadana se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el tratadista A. RENGEL – ROMBERG, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que la confesión ficta requiere de dos supuestos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que la petición no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida al ofrecimiento de un monto por concepto de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, tal como lo señala la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N ° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, se desprende el tenor siguiente:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que la favoreciere y en consecuencia no realizando ningún acto procesal tendente a desvirtuar la presunción que, producto de su falta de contestación, obra en su contra, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora; estableciéndose además que esta acción a prosperado en derecho. Y así se decide.
|